SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Ahora bien, para resolver la presente causa, deben tomarse en cuenta dos aspectos primordiales, los cuales se los pasa a detallar de la siguiente manera: 1) No obstante que el citado mandamiento fue librado por el Juez de la causa, el 10 de junio del referido año, es decir, cuando las labores jurisdiccionales en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se encontraban desarrollándose con total normalidad; sin embargo, ante la determinación de la vacación judicial a llevarse a cabo del 9 al 31 de diciembre de 2019; y considerando que por imperio de lo previsto por la última parte del art. 415.III del Código de las Familias y el Proceso Familiar, los mandamientos de apremio tienen una vigencia indefinida; resultaba previsible su ejecución durante dicho periodo, dado que tal como determina el mismo artículo en su parágrafo VII concordante con el art. 127 del citado cuerpo legal, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; y, 2) Por otro lado, de una revisión de la Circular 285/2019, la misma dispuso que quedaban suspendidos en su ejecución los mandamientos de apremio y aprehensión de aquellos juzgados que ingresarían en vacación judicial colectiva; lo que significaba que la orden de suspensión no abarcaba a aquellos juzgados que se quedarían de turno, como el caso del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, donde se tramitaba la causa familiar de la cual, emergió el merituado mandamiento de apremio, aclarando al ahora impetrante de tutela, que si bien el Juez que emitió el mandamiento mencionado, correspondía a otro despacho judicial, dicha actuación, la hizo en suplencia legal del antes señalado; en tal razón, la ejecución del mandamiento estuvo enmarcada en los parámetros legales correspondientes, razones por las que debe denegarse la tutela solicitada; al no haberse colocado al demandado en indefensión alguna, como consecuencia de la emisión del merituado mandamiento de apremio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2. Cumplimiento inmediato de la asistencia familiar y del mandamiento de apremio
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- 1)
- CONFIRMAR