SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de diciembre de 2019, al promediar las 16:00 aproximadamente, cuando su persona se encontraba trabajando en un domicilio particular, dos funcionarios policiales –uno de ellos, el ahora codemandado Edil Sandoval Cámara– procedieron a detenerlo y trasladarlo “…con rumbo desconocido, sin que su familia sepa que es lo que está pasando…” (sic), hasta que fueron comunicados por el Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, que el hoy impetrante de tutela se encontraba recluido en dicha dependencia, en cumplimiento a un mandamiento de apremio por asistencia familiar librado por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero del Torno del departamento de Santa Cruz.
La ejecución del mandamiento de apremio, así como su recepción por parte del Gobernador del antes referido Centro Penitenciario, lesionaron su derecho a la libertad, dado que el Juez emisor del mandamiento de apremio, se encontraba de vacaciones, siendo uniforme, la jurisprudencia constitucional al referir que se debe suspender la ejecución de mandamientos mientras dure el periodo de vacación judicial anual, así lo estableció la SC 0047/2006-R de 18 de enero.
En ese contexto, tomando en cuenta que en la ejecución de mandamientos de apremio en vacaciones judiciales, se podría incurrir en lesiones a derechos y garantías contra quienes emiten dichas órdenes y tomando en cuenta que como efecto de las vacaciones queda en suspenso el ejercicio de la función jurisdiccional, existirían limitaciones para acceder e interponer reclamo alguno ante las autoridades judiciales; a más de ello, señaló que existen circulares, que además de establecer los Juzgados de turnos, disponen dejar en suspenso dichas ejecuciones hasta que se restablezca las funciones de los operadores de justicia, conforme dispone los arts. 124 y 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2. Cumplimiento inmediato de la asistencia familiar y del mandamiento de apremio
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- 1)
- CONFIRMAR