SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

1)

En ese contexto, se tiene que las denuncias efectuadas por el accionante, por actuaciones y omisiones que pudiesen haberse suscitado en el proceso penal y que dieron lugar a la medida de detención preventiva en su contra, corresponden ser reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer a la autoridad judicial competente los actos ahora cuestionados, como aconteció en el caso en análisis según consta en obrados por el memorial de interposición del recurso de apelación formulado por el accionante contra la Resolución 10/2020, que si bien, no fue presentado según informó el abogado del accionante, por una serie de situaciones como ser que: 1) La Jueza hoy accionada se negó a recibir el recurso de apelación interpuesto, al margen de lo legal, indicando que el Juzgado de turno es su similar Quinto; y, 2) La Secretaria de dicho Juzgado no quiso recibir el indicado recurso porque no tenía el cuaderno de control jurisdiccional, y de esa manera ingresó en indefensión procesal, y para finalizar, el día de “ayer” intentó nuevamente presentar el recurso de apelación; empero, tampoco fue posible; sin embargo, tales afirmaciones fueron controvertidas por la Jueza ahora accionada en audiencia de acción de libertad, indicando que en ningún momento negó al accionante la presentación de su recurso de apelación, es más “ese día” estuvo trabajando en su despacho sin conocer la intención que tenía su abogado de querer presentar un memorial, y, sumado a ello, el correspondiente escrito se encuentra dirigido al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por lo que no se advierte que hubiese existido una negativa u obstaculización para interponer el recurso de apelación, más aún si se considera que el propio abogado de confianza de la accionante, pronunciada la Resolución ahora impugnada, presentó enmienda y complementación, haciendo referencia a una posible apelación, sin que se tenga que la misma se hubiese materializado, ni tampoco obstruido en su interposición; en consecuencia, estaba abierta la vía ordinaria para reclamar dichos actuados que no pueden ser considerados en esta vía constitucional; puesto que, los mismos deben ser denunciados conforme al procedimiento, ante la autoridad competente, otorgando la posibilidad de que la jurisdicción ordinaria efectúe un examen sobre cualquier posible error, consideración o ilegalidad cometida en dicha sede, a objeto de que previa revisión de los antecedentes particulares y la normativa aplicable al caso, la autoridad judicial resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones del accionante.

En ese sentido, se concluye que las denuncias del accionante, respecto a que la Jueza hoy accionada dispuso su detención preventiva con una serie de irregularidades, entre ellas, que no tenía competencia al no encontrarse de turno, le impuso el patrocinio de un abogado del SEPDEP y no dejó ingresar a la audiencia de consideración de medidas cautelares a su concubina, quien tenía los documentos para desvirtuar los riesgos procesales, deben ser exteriorizadas según la normativa procesal penal ante la autoridad competente, por lo que en consideración a ello y conforme al entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que el accionante no debió acudir a la justicia constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que deben ser denunciadas en la instancia ordinaria y que dan lugar a la revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez.

Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional; por lo que, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello la denegatoria de la tutela.