SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
a)
Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) En virtud a la Resolución de imputación formal, el accionante fue aprehendido, por lo que no puede decir que está ilegalmente procesado; b) No usurpó funciones porque tiene la condición de Jueza; c) No es cierto que impuso al accionante un abogado del SEPDEP; extremo que se puede constatar en la Resolución de imputación formal en la que la Fiscal de Materia encargada de la dirección de la investigación hizo conocer que la abogada es “…la Dra. Najera de Defensa Pública…” (sic); d) No es evidente que no dejó ingresar a la audiencia de consideración de medidas cautelares a la concubina del accionante, quien tendría la documentación para desvirtuar los riesgos procesales, aclarando que dicho acto procesal se llevó a cabo con las puertas abiertas pese a tratarse de un caso en el que la víctima es una menor de edad, y prueba de lo manifestado, es que el abogado del accionante ingresó sin ningún obstáculo cuando ya estaba dictando la resolución; e) Respecto a lo alegado por el abogado del accionante con relación a que la Resolución de imputación formal presenta errores y que la suscrita no aplicó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en cuanto a los riesgos procesales, se aclara que la acción de libertad no es un recurso de alzada; f) Existe una contradicción en la hora de notificación al accionante, puesto que en el memorial refiere que se le notificó a las 22:00 horas y en la audiencia señala que fue notificado a las 21:00 horas, debiendo ser coherente en sus alegaciones; g) La causa llegó a las “18:15” horas y se dispuso la remisión del cuaderno al Juzgado de turno; empero, la Auxiliar I y la Secretaria, ambas de su despacho judicial informaron que no quisieron recibir porque la hora estaba alterada, entonces, en consideración a que el caso tiene un aprehendido y que el plazo de veinticuatro horas empezaba a correr para no generar conflicto señaló audiencia a las “9:30”; h) El abogado del accionante solicitó complementación y enmienda de la Resolución 10/2020, motivo por el cual no se cuestionó su incompetencia; e, i) En ningún momento negó al accionante presentar su recurso de apelación, es más “ese día” estuvo trabajando en su despacho sin conocer la intención que tenía el abogado del accionante de querer presentar un memorial.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; en razón que la Jueza ahora accionada dictó la Resolución 10/2020 de 11 de enero, disponiendo su detención preventiva, con una serie de irregularidades, entre ellas: a) No tenía competencia al no encontrarse de turno; b) Le impuso el patrocinio de un abogado del SEPDEP; y, c) No dejó ingresar a la audiencia de consideración de medidas cautelares a su concubina, quien tenía los documentos para desvirtuar los riesgos procesales.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 10 de enero de 2020, la Fiscal de Materia encargada de la dirección de la investigación informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz el inicio de investigaciones, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante; mereciendo como respuesta el decreto de la misma fecha por el que la Jueza ahora accionada tuvo presente dicha Resolución y fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 11 de igual mes y año, a las 9:30 horas (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de 11 de enero de 2020, en la que la Jueza ahora accionada por Resolución 10/2020 dispuso la detención preventiva del accionante; constando que su abogado solicitó la complementación y enmienda de dicho fallo (Conclusión II.2.).
Precisada la problemática jurídica y revisados los antecedentes, en primer lugar, corresponde resaltar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y en caso de existir persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; motivo por el cual, la acción de libertad opera solamente cuando no se hubieran restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado esas vías específicas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- 1)
- CONFIRMAR