SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

1)

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, señalando que: 1) La autoridad demandada generó un procesamiento indebido en la audiencia desarrollada el 27 de enero de 2020, ya que a momento de suspenderla señaló nueva fecha para el 3 de febrero de igual año a las 08:30, no obstante, la defensa de la contraparte de forma muy sañuda amenazó a la Jueza indicando que si no la llevaba a cabo la audiencia le iniciaría proceso por prevaricato, en tal sentido la referida autoridad pese a haberla ya señalado, decide cambiarla para el día siguiente 28 de enero de ese año, a las 08:15, habiendo situado al accionante en estado de indefensión absoluto; 2) Cuando quiso hacer uso de su defensa material a los fines de explicar porque no podría concurrir a dicho acto, ya que tenía un viaje aéreo programado para esa misma fecha, debido que al tratarse de enfermedades graves como la suya, es cuestión de días para determinar la eficacia o no del tratamiento; razón por la que, pidiendo la palabra para informar dicha situación al encontrarse de acuerdo con la fecha inicial señalada, la autoridad demandada le refirió que estaba sin defensa, se encontraba en indefensión; por lo que, no le permitió explicar nada, habiendo directamente procedido a clausurar la audiencia, acto que tampoco pudo ser impugnado debido a que no contaba con abogado, extremo que devino en la interposición de la presente acción tutelar; 3) Ampliando la problemática, manifestó que el día del nuevo señalamiento el accionante llegó quince minutos después a la audiencia, pues tuvo que gestionar el cambio de fecha de su pasaje y reprogramación de la cita médica; no obstante, la Jueza hoy demandada sin otorgar un plazo razonable para justificar su ausencia, inmediatamente declaró su rebeldía en contraposición a la SCP 0089/2012 de 19 de abril, sin considerar que es una persona de la tercera edad y que se encuentra con una enfermedad muy grave; por tanto, bajo el razonamiento de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el Juez no puede en el acto declarar la rebeldía si no existe un antecedente de que el sindicado ha estado dilatando el proceso –lo que no ocurre en el caso– pues el accionante acudió a la única audiencia señalada, lo que debió conllevar se otorgue un plazo razonable para justificar debidamente la incomparecencia, y no declarar su rebeldía y consumar una inminente detención por un delito que a la fecha no reconoce la extrema medida de detención preventiva; y, 4) Solicitó se aplique la SCP 0096/2016 de 14 de enero, que tiene analogía fáctica y procesal con el presente caso, en cuyo efecto al tenor de la citada sentencia, tratándose del derecho a la salud de personas de la tercera edad que son parte de grupos vulnerables, la Jueza ponderando su situación, debió ser más flexible, pues el impedir el ejercicio de la defensa material es un acto que restringe derechos fundamentalísimos; asimismo, citó la “SC 0010/2018”; finalmente, ampliando su petitorio, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y “que se señale para la siguiente semana”; puesto que, la intención del solicitante de tutela no es dilatar el proceso; por lo que, adjuntó el descargo del memorial que presentaron a la Jueza justificando su retraso a la audiencia, que acompañó con prueba suficiente que acreditó la antelación con la que fue programada la cita médica.

Por su parte, la SCP 0621/2018-S4 de 9 de octubre, en el marco del art. 91 del CPP, estableció las siguientes reglas: “1) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal.