SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto en parte la providencia de 27 de enero de “2019” –siendo lo correcto es 2020–; b) Se señale nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares una vez retorne de sus exámenes clínicos a realizarse hasta el 30 del referido mes y año; y, c) Como medida precautoria se disponga la suspensión de la audiencia señalada para el 28 del mismo mes y año, a las 08:30 hasta conocerse la resolución de esta acción de libertad.
El accionante denuncia que la Jueza demandada: a) Lo situó en indefensión absoluta, debido a que cuando quiso intervenir en la audiencia que se realizaba, a efectos de hacer conocer los motivos por los que no podía asistir al nuevo verificativo programado para el día siguiente –28 de enero de 2020–, no le permitió tomar la palabra aduciendo que se encontraba sin abogado, por lo que dicho señalamiento pone en riesgo su vida, ya que es cuestión de días establecer si un tratamiento médico será o no efectivo; y, b) Llevada a cabo la audiencia programada, desconociendo la SCP 0089/2012, sin otorgar previamente un plazo razonable para que justifique su ausencia, procedió a declararlo rebelde, sin considerar que es una persona de la tercera edad con una enfermedad grave, pretendiendo consumar una inminente detención por un delito que de acuerdo a la Ley 1173 no reconoce la extrema medida de detención preventiva; por tanto, solicita se aplique la SCP 0096/2016-S3, que tiene analogía fáctica y procesal con el presente caso.
Compulsados los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia la existencia de requerimiento de imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 17 de septiembre de 2019, presentado ante la Jueza demandada por el Fiscal de Materia, que mereció el proveído de 25 del mismo mes y año; por el que, la autoridad judicial señaló audiencia para el 27 de enero de 2020, a las 09:00 (Conclusión II.1); constando también exámenes médicos realizados al solicitante de tutela, referidos a valoración cardiaca, electrocardiograma, uroflujometría, hematología, examen general de orina y ecografía renal-vesical-prostática (como hallazgo incidental se observa esteatosis hepática leve) todos de 8 de igual mes y año, e informe histopatológico de 13 del citado mes y año, (Conclusión II.2); por otro lado, mediante memorial presentado el 28 del referido mes y año a las 10:27, el impetrante de tutela justificó el retraso de su llegada a la audiencia de la misma fecha, ante la Jueza hoy demandada, adjuntando al efecto billete electrónico y pases a bordo (Conclusión II.3).
Ahora bien, respecto a la denuncia de que el nuevo señalamiento de audiencia puso en riesgo la vida del impetrante de tutela, debe señalarse que si bien en obrados cursa documental respecto a estudios médicos realizados al accionante; no obstante, no es posible vincular que el solo hecho que la Jueza demandada haya dispuesto fecha para efectivizar la audiencia de medida cautelar, ponga en riesgo su vida, máxime, cuando dicha autoridad desconocía del estado de salud y las circunstancias emergentes al caso, aspectos en virtud de los cuales corresponde sin mayor abundamiento denegar la tutela impetrada con relación a este punto.
Con relación al contexto de la segunda problemática, se tiene que la declaratoria de rebeldía emitida contra del solicitante de tutela devino como consecuencia de la incomparecencia sin causa justificada a la audiencia de consideración de medidas cautelares programada para el 28 de enero de 2020, siendo equívoco el entendimiento que alega el impetrante de tutela respecto a que previamente a declarar su rebeldía debió otorgarle un plazo razonable para justificar su ausencia, ya que si bien dicho aspecto se encuentra normado en el art. 88 del CPP, que fue plasmado en el acápite anterior, el mismo refiere al plazo para la comparecencia del imputado ante la autoridad jurisdiccional, que es dispuesto una vez realizada la justificación por el imputado o cualquiera a su nombre, aspecto que en el caso no aconteció, pues no se acreditó que previamente o durante el desarrollo de la audiencia en la que se extrañó su presencia, alguna persona a su nombre haya presentado algún justificativo respecto a su inasistencia, aspecto que de haber acontecido, hubiera obligado a la autoridad jurisdiccional analizar si los motivos por los que el imputado no acudió a su llamado fueron o no justificados en cuyo efecto, corresponde denegar la tutela solicitada también en relación a este extremo.
No obstante de ello, es menester aclarar que de obrados se evidencia que el solicitante de tutela, presentó ante la Jueza demandada el mismo día que fue declarada su rebeldía, memorial por el que justificó el retraso de su llegada al aludido verificativo, el que acompañó adjuntando billete electrónico y pases a bordo (Conclusión II.3), escrito que aunque no señale expresamente su apersonamiento, debe ser reconducido a lo establecido por el art. 91 del CPP, determinando la autoridad demandada lo que en derecho corresponda, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Finalmente respecto a la solicitud de aplicación de la SCP 0096/2016-S3, que presuntamente tendría analogía fáctica y procesal con el presente caso, debe referirse que la aludida sentencia gira en torno a la denuncia de instalación indebida de medios técnicos para videoconferencia (Skype), en el dormitorio del domicilio del entonces accionante, dispuesta por orden judicial a objeto de garantizar la prosecución de la audiencia de juicio oral ante el impedimento del coprocesado; contexto que no ocurre en el caso presente, lo que deviene en incumplimiento a las reglas básicas para las citas de un precedente constitucional cuya aplicación se pretende.