SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 18 a 21 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la basta jurisprudencia constitucional estableció que: “...la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertas, es hasta antes de señalado el día y hora de audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)” (sic); 2) La SCP 2606/2012 de 21 de diciembre, estableció que: “...la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional supletoria que pueda ser activado cuando no se hizo oportuno o uso de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido son el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria pues conforme se ha sostenido en la presente vía se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial” (sic); 3) La parte accionante generó extrema diligencia y atención priorizada de parte del Tribunal de garantías, para señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas de la presentación de la acción de defensa, desplazándose para tal motivo movimiento logístico de personal, gastos innecesarios para obtener copias y la notificación del mismo; al margen de ello, la autoridad demandada quien se hizo presente en la audiencia programada para la acción de libertad y presentó su informe con documental respectiva, se vio perjudicada y desatendió y concurrió a otras dos audiencias programadas que tenía; 4) El representante sin mandato del accionante minutos antes de instalarse y convocarse a la audiencia de la acción de libertad, presentó memorial de retiro de petición de la demanda; 5) La autoridad demandada demostró documentalmente que no existe ni existió omisión, retraso o evasión de su parte en lo concerniente a las gestiones para obtener la orden de conducción por parte del Juez contralor de garantías, pues presentó la misma con destino al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que el ahora impetrante de tutela sea conducido al despacho de la autoridad demandada el 23 de enero de 2020, a las 14:30, orden que cuenta con el sello de recepción por parte de la Dirección de Régimen Penitenciario de dicho Centro Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno; 6) El Tribunal de garantías no constituye un medio adicional alternativo ni supletorio para interponer en forma indiscriminada acciones de libertad, y en el caso de autos para obtener una sanción para la autoridad demandada; 7) La parte accionante previo a interponer la presente acción de defensa debió agotar todos los recursos idóneos, aptos y eficaces para el reclamo y restablecimiento de sus derechos; sin embargo, extraña que pese a existir un juez contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales, el impetrante de tutela no hubiera acudido a éste; y, 8) Si bien la autoridad fiscal asumió el compromiso de recabar la orden de conducción, el reclamo debió efectuarse ante el Juez a quo, que como se señaló, fue quien emitió dicha orden; asimismo, es preciso tener en cuenta que la Fiscal de Materia demandada no tiene atribuciones para disponer la orden de conducción.

Asimismo, el Tribunal de garantías consideró que la presente acción tutelar resulta temeraria y dolosa; toda vez que, lo que la parte accionante busca es una sanción o el inicio de un proceso contra la autoridad demandada; además, se debe tomar en cuenta que dicha autoridad se encuentra en suplencia legal de otro despacho y que por asistir a la presente audiencia, se vio imposibilitada de asistir a otros dos actos procesales que tenía programados; por lo que, el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado deberá determinar responsabilidad por infracciones a la ley de la abogacía de parte del representante sin mandato del accionante.