SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

III.2.

El accionante mediante su representante sin mandato, alega que la autoridad demandada se negó a atender a su defensa técnica cuando la misma se apersonó ante su despacho a fin de coadyuvar en las diligencias respectivas en procura de la emisión de orden judicial de salida para que su persona pueda intervenir en la audiencia de inspección técnica ocular fijada, tal cual se determinó en audiencia de cesación a la detención preventiva.

En ese marco, de los antecedentes del caso se tiene que el ahora accionante por memorial de 20 de enero de 2020, puso en conocimiento del Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, que tanto la autoridad demandada así como su personal se rehusaron a que su defensa técnica coadyuve con cuanta gestión sea necesaria para obtener la orden de conducción de su persona para la audiencia de inspección técnica ocular fijada para el 23 de igual mes y año a las 14:30; asimismo, no le contestaban el saludo y faltaron a la verdad al señalar que la autoridad demandada no se encontraba en su despacho, ya que minutos después de manifestar aquello dicha autoridad salió de su oficina negándose a atender a su defensa técnica debido a que era fuera del horario laboral (Conclusiones II.1 y II.2).

Asimismo, de la documental arrimada al expediente se tiene que el 21 de enero de 2020, el Juez de la causa emitió orden de conducción del ahora accionante para que el mismo sea trasladado a la Fiscalía especializada en delitos en razón del género, violencia sexual, trata y tráfico, esto con el objetivo de que el mismo participe de la audiencia de inspección técnica ocular a desarrollarse el 23 de igual mes y año, de las 14:30 a 17:00, orden que cuenta con el sello de recepción de la Dirección del Centro Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno que data del 21 del citado mes y año, a horas 12:10 (Conclusiones II.4).

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, para que la acción de libertad tutele supuestas lesiones al derecho al debido proceso, necesariamente deben concurrir dos presupuestos, el primero es que el supuesto acto vulneratorio esté en directa vinculación con el derecho a la libertad constituya la causa para su restricción o supresión; y, el segundo consiste en que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión o que éste no hubiese tenido la oportunidad de impugnar los supuestos hechos lesionados.

Ahora bien, analizada la problemática venida en revisión a la luz de los presupuestos exigidos para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, se tiene que los mismos no concurren en el caso en análisis, puesto que, respecto del primer supuesto referido a la directa y necesaria vinculación del acto u hecho denunciado con el derecho a la libertad, en el presente caso, se denuncia en lo sustancial, una supuesta falta de atención a la defensa técnica del impetrante de tutela para que éste coadyuve en las diligencias necesarias en procura de la emisión de la orden judicial de salida para que el accionante pueda intervenir en la audiencia de inspección técnica ocular fijada, extremo que, no tiene incidencia o vinculación con la situación jurídica del impetrante de tutela, quien conforme se tiene de antecedentes, en efecto viene cumplimiento una medida cautelar privativa de libertad, sin que lo denunciado, pueda repercutir directamente en esta, o cuando menos, no alegó ni demostró ante esta jurisdicción que la referida inspección ocular, tenga como finalidad la modificación de dicha situación jurídica, no verificándose en consecuencia la concurrencia del primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional.

En cuanto al segundo presupuesto, no se pudo evidenciar estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela, por el contrario de antecedentes se pudo advertir que el mismo 20 de enero de 2020 –fecha en la que interpuso la presente acción de defensa–, recurrió ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional poniendo en su conocimiento, todo lo alegado en la presente acción de libertad, en virtud de lo cual, dicha autoridad –Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz– el 21 de enero de 2020, emitió la orden de conducción extrañada para que éste participe de la audiencia de inspección técnica ocular fijada para el 23 de igual mes y año, a las 14:30 a 17:00, orden que cuenta con el sello de recepción de la Dirección del Centro Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno de 21 del citado mes y año, a las 12:10.

De todo lo anteriormente manifestado, al no evidenciarse la vinculación directa entre el acto denunciado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela y al no existir estado de indefensión alguno; este Tribunal, en aplicación a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.