SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
El Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: a) La demandada no dio respuesta oportuna a las solicitudes de los accionantes; sin embargo, al haber concurrido a la audiencia de esta acción de amparo constitucional la Asesora Legal de la autoridad demandada, a objeto de presentar las respuestas, ordenó la entrega de la documentación directamente a los accionantes, bajo los principios de inmediación y celeridad, evidenciándose que la vulneración al derecho de petición denunciada fue subsanada por la demandada en audiencia; y, b) Las notas CITE: G.A.M.S.S.D.I.R.JUR 391/2019 (Ref: RESPUESTA A CERTIFICADO DE UBICACIÓN) y CITE: -G.A.M.S.S.DIR.JUR. N° 392/2019 (Ref.: RESPUESTA A REITERATIVA DE CERTIFICADO DE UBICACIÓN), acreditan que se atendieron las solicitudes de los hoy accionantes, documentos en los que cursa sello de recibido en la oficina de Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de 21 de octubre de 2019, por lo cual, cesó la vulneración denunciada, hecho ratificado por los accionantes que indican que se les ha notificado con la respuesta esperada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- el derecho a una respuesta motivada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR