SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
Fragmento 16
Con relación a las solicitudes formuladas, se evidencia que mediante Nota CITE: -G.A.M.S.S.DIR.JUR. 391/2019, suscrita por Oscar Cruz Alavi, Profesional Jurídico 1 del GAMSS, dirigida a los accionantes, señaló que éstos no acreditaron su derecho de propiedad o de posesión sobre los lotes respecto a los cuales formularon su solicitud, ya sea título ejecutorial, folio real o certificado de la OTB, requisitos exigidos para la emisión de la certificación impetrada, recomendando que presenten dicha documentación a objeto de responder a la misma, disponiendo igualmente la notificación a los solicitantes, hoy impetrantes de tutela, con el Informe CITE: G.A.M.S.S./S.M.T./D.U. y C./I.T./914/2019, el mismo que concluyó e hizo conocer a la autoridad municipal demandada, que la solicitud presentada por los accionantes no cumplía con los requisitos de emisión de lo pedido; asimismo, la Nota CITE: -G.A.M.S.S.DIR.JUR. 392/2019, sostiene de la misma manera, que la petición no acompañó los requisitos exigidos legalmente por el municipio, determinando adicionalmente la notificación de los solicitantes con el Informe Legal/NOR/URB 511/2019, el cual hace conocer a la Alcaldesa, que se dio respuesta a la solicitud formulada por los accionantes, a través del Informe CITE: G.A.M.S.S./S.M.T./D.U. y C./I.T./914/2019, que refiere que la petición no cumplió con los requisitos de emisión, el cual fue derivado a la Dirección de Asesoría Legal para la notificación a los impetrantes (Conclusiones II.3 y II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- el derecho a una respuesta motivada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR