SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que los accionantes mediante memorial de 17 de septiembre de 2019, recibido en ventanilla única del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba el mismo día, mes y año (se advierte del sello), solicitaron a la Alcaldesa de dicha institución –autoridad edil ahora demandada–, que certifique si los terrenos que se encuentran situados desde la Línea Férrea hacia el Rio Rocha, zona que se denomina Valle Hermoso, en los cuales se implementaría la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, se encontraban dentro o fuera del Radio Urbano Municipal antes de la promulgación de la Ley Municipal de Ampliación de la Mancha Urbana 18/2018, señalando en su único Otrosí que acudirán hasta la secretaría de la entidad municipal a conocer providencias y señalando al mismo tiempo como domicilio procesal, la oficina de su abogado; asimismo, por memorial de 3 de octubre de 2019, presentado el mismo día, mes y año en Ventanilla Única del Gobierno Municipal ya citado, al mismo que adjuntan Plano Georeferenciado, reiteraron a la autoridad demandada la solicitud inicial, reiterando en su único Otrosí, que para providencias, su domicilio será la Secretaría del despacho de la autoridad demandada y que retornarían a este, junto a un notario de fe pública.
Ahora bien, del contenido de las notas e informes citados en el tercer párrafo de este acápite –III.2. Análisis del caso concreto–, así como de lo expuesto por Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en la audiencia de la presente acción tutelar, se advierte que las solicitudes planteadas por los accionantes, fueron satisfechas antes de la notificación con el señalamiento de audiencia de la presente acción; toda vez que la instancia municipal, al conocer la solicitud inicial, evacuó el Informe CITE: G.A.M.S.S./S.M.T./D.U. y C./I.T./914/2019, que concluyó que la misma careció de respaldo por no acreditar documentalmente el derecho de propiedad o posesorio de manera documentada, requisito necesario para la otorgación de la certificación pedida; luego de producida dicha información, a través del Informe Legal/NOR/URB 511/2019, se le hizo conocer a la autoridad ahora demandada, que se dio respuesta a la solicitud (al memorial de 17 de septiembre de 2019), a través del informe antes citado, el mismo que refiere que la petición no cumplió con los requisitos para su emisión, derivándoselo a la Dirección de Asesoría Legal para la notificación a los impetrantes. Así, después de faccionarse la documentación antes mencionada, se elaboraron las notas CITE: -G.A.M.S.S.DIR.JUR. 391/2019 y CITE: -G.A.M.S.S.DIR.JUR. 392/2019, ambas de 21 de octubre, las mismas que, fueron recepcionadas en ventanilla única de la entidad municipal, el mismo día, mes y año, dirigidas a dar respuesta a las peticiones efectuadas por los accionantes, y con las cuales se dispuso su notificación junto a los informes respectivos, documentos que no obstante que se encontraban en la mencionada repartición municipal desde el 21 de octubre de 2019, aguardando que los solicitantes se apersonen a conocer providencias, tal como ellos mismos anunciaron, al lugar donde, de manera voluntaria, señalaron su domicilio procesal; dado que tal como consta en antecedentes, en el primer memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, no obstante que señalaron domicilio en la oficina de su abogado suscribiente, sin embargo anunciaron que irían hasta la secretaria del despacho de la demandada a saber providencias; señalamiento que consolidó en el segundo memorial de 3 de octubre del mismo año, el que constituyeron expresamente su domicilio en la referida Secretaria, indicando inclusive que en dicha instancia se harían presentes con un notario de fe pública; empero, pese a lo afirmado por los mismos peticionantes de tutela en ambos memoriales, luego éstos no concurrieron a dicha repartición municipal, provocando el desconocimiento a la respuesta otorgada.
De lo manifestado, se constata que la autoridad demandada dio respuesta material y oportuna a las solicitudes presentadas por la parte accionante, por lo tanto el hecho vulnerador y consecuentemente la supuesta lesión denunciada, nunca existió, dado que se otorgó respuesta mucho antes de la notificación a la precitada con el auto de admisión y señalamiento de audiencia de la presente acción. Cabe destacar que la oficina de Ventanilla Única de Tramite de los Gobiernos Autónomos Municipales, en general, tiene como objeto la recepción, entrega, distribución e identificación, entre otras, de cuanta documentación, genere la actividad municipal y por ende, su autoridad máxima.
En ese mérito, se establece que la presente acción tutelar fue presentada el 16 de octubre de 2019 y remitida al Juez de garantías con competencia territorial de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, quien se excusó del conocimiento de la causa por parentesco con el abogado patrocinante de los accionantes, siendo admitida finalmente el 15 de noviembre del mismo año, señalándose audiencia para su verificativo para el 25 de noviembre de 2019 a las 8:30, celebrándose la misma, el día y hora indicados, en la cual, la Asesora Legal del citado Gobierno Municipal, posterior a la intervención de los accionantes, explicando que la documentación cursaba en el domicilio legal establecido por los accionantes, es decir, en ventanilla única de la entidad municipal desde el 21 de octubre de 2019, para que la misma sea entregada a los interesados, en presencia del Juez de garantías.
En ese contexto y en correspondencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a que, en aquellos casos en los que, el objeto de la demanda de tutela hubiese desaparecido antes de haberse citado a la autoridad demandada, se aplicará la teoría del hecho superado, cuando el peticionante hubiera asumido conocimiento de la respuesta a su solicitud, y si bien en el caso concreto, dicha parte no tuvo conocimiento material de la misma, ello se debió a su propia negligencia, puesto que la administración pública había cumplido con la otorgación de la misma y la puso a su disposición, de manera oportuna, en el domicilio señalado por éstos; lo que demuestra que no existió vulneración alguna al derecho demandado, como es la petición, dado que se atendió a las solicitudes presentadas, de manera oportuna y mucho antes de la notificación con la presente acción a la demandada; no existiendo razón para que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo; puesto que la falta de conocimiento de la respuesta otorgada, se debió al hecho de que los solicitantes no acudieron al ente municipal, donde señalaron domicilio, a conocer la providencias que de su trámite emergieron; extremo que no es atribuible a los ahora demandados.
Por lo señalado precedentemente, y conforme a lo establecido en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, se evidencia que la autoridad demandada dio respuesta oportuna a las solicitudes de los accionantes, dejando satisfecha la pretensión; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- el derecho a una respuesta motivada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR