SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
II.3.
II.3. Cursa nota CITE: -G.A.M.S.S.DIR.JUR. 391/2019 de 21 de octubre (Ref.: RESPUESTA A SOLICITUD DE CERTIFICADO DE UBICACIÓN), recibida en ventanilla única el 21 de octubre de 2019, suscrita por Oscar Cruz Alavi, Profesional Jurídico I del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, dirigida a los accionantes, en la que se señaló que los impetrantes no acreditaron derecho de propiedad sobre los lotes, ya sea con título ejecutorial o folio real ni tampoco acompañan certificado de la OTB, requisitos exigidos para la emisión de la certificación solicitada, recomendándoles que presenten dicha documentación a objeto de responder a la solicitud; asimismo dispone la notificación de los solicitantes con el Informe CITE: G.A.M.S.S./S.M.T./D.U. y C./I.T./914/2019 de 2 de octubre, por el cual, Javier Chávez Sierra, Responsable de Límites de la misma institución, hizo conocer a María Heredia Muñoz –autoridad ahora demanda–, que las solicitudes presentadas por los accionantes no cumplen con los requisitos de emisión de la certificación solicitada, exigidos por el municipio (fs. 31 a 33).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- el derecho a una respuesta motivada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR