SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
II.4.
II.4. A través de nota CITE: -G.A.M.S.S.DIR.JUR. 392/2019 de 21 de octubre, (Ref.: RESPUESTA A REITERETIVA DE CERTIFICADO DE UBICACIÓN), recibida en ventanilla única del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba el mismo día, mes y año, dirigida a los ahora accionantes; Oscar Cruz Alavi (Profesional Jurídico I), señaló que éstos no acreditaron derecho de propiedad ni posesorio sobre los lotes en cuestión, requisito sin el cual es imposible otorgar la certificación solicitada, disponiendo la notificación de impetrantes con el Informe Legal/NOR/URB 511/2019 de 14 de octubre, por el cual, Nilton Espinoza Soliz, Responsable de Normas Urbanas de la misma institución, hizo conocer a la autoridad ahora demandada, que se dio respuesta a la solicitud, toda vez que, que se generó el Informe CITE: G.A.M.S.S./S.M.T./D.U. y C./I.T./914/2019 de 2 de octubre, en el que se refiere que la petición no cumple con los requisitos de emisión de la certificación solicitada, derivándoselo a la dirección de Asesoría Legal para su notificación a los interesados (fs. 35 a 37).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- el derecho a una respuesta motivada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR