SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
i)
Liliana Mamani Calle, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, presente en audiencia señaló que: i) En calidad de directora de las investigaciones, dentro del presente caso y conforme lo prevé el art. 226 del CPP, el 20 de diciembre de 2019 emitió Resolución fundamentada de aprehensión, debido a que existen suficientes indicios sobre la participación -de los peticionantes de tutela - en el hecho delictivo que se investiga, ello acorde a lo establecido en la SC “1508/2002”, que determinó cuáles son las atribuciones del Ministerio Público; ii) El referido precepto de la norma penal adjetiva, permite, aunque no lo diga expresamente, la aprehensión directa del imputado sin necesidad de citación previa, en la persecución de acciones delincuenciales que por su gravedad lesionan intereses y bienes jurídicos vitales; siempre que se cumplan con dos requisitos: a) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; y, b) Que existan suficientes indicios de que el autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, en el presente caso, como refirió existen suficientes indicios que los ahora accionantes son autores o partícipes del hecho que se investiga, por lo que es necesaria su presencia para la averiguación de la verdad, considerando que se trata de un delito contra la libertad sexual; además de que en la resolución fundamentada de aprehensión, se determinó la existencia de riesgos procesales; iii) El memorial de presentación espontánea, fue presentado el 14 de enero de 2020, y la Resolución fundamentada de aprehensión data del 20 de diciembre de 2019, lo que quiere decir que los denunciados se apersonaron recientemente ante su autoridad; además, dicha presentación implica que para estar a derecho ellos debieron manifestar su intención de proporcionar la declaración informativa; empero, no lo hicieron, en dicho memorial ; y, iv) No concurren los requisitos establecidos por el art. 125 de la CPE para ser viable esta acción de libertad, puesto que no se atentó contra la vida de los impetrantes de tutela, tampoco se hallan ilegalmente perseguidos o indebidamente procesados, solo obró en ejercicio de sus funciones, además que las órdenes de aprehensión no fueron ejecutadas; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.