SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada la problemática que motiva la presente acción de defensa, y compulsados los antecedentes y los argumentos expresados por los sujetos procesales en esta demanda tutelar, se tiene la existencia de la causa penal abierta en contra de Renso Rufo y Dennis Emilio ambos Mendoza Bernal -ahora impetrantes de tutela- signada como LPZ195893, por la presunta comisión del delito de estupro, dentro del cual se realizan actos investigativos y, precisamente dentro de dicho despliegue, de conformidad a procedimiento, el 13 de diciembre de 2019, se comunicó el inicio de las investigaciones del referido caso al Juez de Instrucción Penal de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; así, dentro de dicho desarrollo de actuaciones y en el marco de sus atribuciones y lo permitido por el art. 226 de CPP, el 20 de diciembre de 2019, la referida Fiscal de Materia a cargo de la investigación -en base a lo que le fue informado por la investigadora policial asignada al caso-, emitió Resolución fundamentada de aprehensión, y por consiguiente se habrían emitido las órdenes respectivas en contra de los denunciados -ahora peticionantes de tutela-, al considerar necesaria la presencia de los mismos para la investigación, además de la existencia de suficientes indicios de que los accionantes serían autores o partícipes del hecho denunciado.
En ese contexto, se evidencia que las órdenes de aprehensión -presuntamente indebidas y/o ilegales-, emergen de una causa penal abierta por la presunta comisión de un hecho delictivo, misma que se encuentra en plena etapa de investigación dentro de la cual Renso Rufo y Dennis Emilio ambos Mendoza Bernal -hoy peticionantes de tutela-, se encuentran claramente identificados en calidad de denunciados, en ese sentido el reclamo que motiva la presente acción tutelar, que implicaría a criterio de los investigados, la lesión de su derecho fundamental a la libertad, correspondía ser presentado ante la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del proceso penal seguido en su contra, que en el caso, como se tiene referido, es el Juez de Instrucción Penal de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, ello en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, dado que toda actuación policial y/o Fiscal ya sea que se trate de las diligencias previas como de la propia investigación, emergentes de una denuncia o investigación penal en curso, corresponden sean realizadas bajo el control de la referida instancia judicial.
Es decir, que si dentro de la causa penal , los denunciados -ahora impetrantes de tutela-, consideraban que la autoridad Fiscal accionada, al emitir las ordenes de aprehensión en su contra, actuó vulnerando sus derechos, sin considerar la supuesta falta de citación para prestar su declaración informativa, o sin tomar en cuenta que se apersonaron al proceso, debieron poner ese hecho en conocimiento del Juez de Instrucción que conocía del proceso, a fin de que la mencionada autoridad por la inmediación con las partes y estar además dentro de sus competencias el resguardo de derechos de las mismas dentro la investigación, pueda valorar los hechos que ahora son denunciados en la presente acción de defensa, siendo el control jurisdiccional la vía idónea, expedita, oportuna y eficaz para ello, y de ser evidente la denuncia, proceda a la reparación de las lesiones de derechos o garantías generados por el acto u omisión que afectó los mismos; por lo que, antes de acudir a este medio extraordinario de defensa, se debió previamente agotar todos los medios intraprocesales que la norma ordinaria de la materia -Código de Procedimiento Penal- prevé, en procura de su restablecimiento; y, solo en caso de persistir la vulneración denunciada, recién acudir a la instancia constitucional, ello en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme estableció la amplia jurisprudencia emanada por el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional señalada precedentemente en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; razonamientos por los cuales corresponde denegarse la tutela solicitada.
A mayor abundamiento y solo a manera de aclaración a lo alegado por la parte accionante en audiencia de esta acción de defensa, en sentido que habrían acudido ante el Juzgado que ejercía el control jurisdiccional, pero que les fue negada la recepción de sus memoriales, corresponde señalar que a más de no existir constancia alguna de esa situación o un mínimo de certeza que denote aquello, de todas formas en el supuesto que fuese evidente esa negativa de control jurisdiccional, la autoridad judicial no fue accionada dentro la presente acción de defensa, por consiguiente, no podría efectuarse pronunciamiento alguno al respecto.