SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

i)

Cristal Schrupp Terrazas, representante legal de la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., mediante informe presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 168 a 176 vta., así como en audiencia, a través de su abogada, manifestó que: i) El accionante trabajó en esa empresa desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2019, desempeñando el cargo de Encajonador de Paquetes; ii) El 5 de marzo de 2018, el accionante ocasionó un incidente en la línea de producción de la referida empresa; iii) A pesar de recomendar al accionante a actuar con responsabilidad y cautela en el desarrollo de sus funciones, el 5 de abril de 2019 se produjo un segundo incidente en circunstancias similares, generando lesiones en su persona y la paralización de las actividades de esa Empresa; iv) El actuar negligente del accionante provocó la vulneración de las políticas y normas de seguridad de la mencionada Empresa; por lo que el 29 del referido mes y año se le comunicó el inicio de un proceso sumario interno en su contra, por presuntas omisiones e imprudencias que podían ser consideradas como incumplimiento de contrato; v) La Comisión Sumarial de la referida Empresa observando los procedimientos y requisitos determinados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de escuchar al accionante, quien aceptó su imprudencia, y considerando los descargos presentados, emitió la Resolución Final de 30 de igual mes y año, estableciendo la existencia de causal de despido justificado conforme a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incs. c) y e) de su Decreto Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943-; decisión que le fue comunicada por Memorando de Retiro Justificado de igual fecha, pagándole sus beneficios sociales conforme a ley; vi) La presente acción de amparo constitucional es improcedente, ya que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 034/2019 lesionó el derecho al debido proceso, por no encontrarse fundamentada; siendo además inejecutable por cancelarse los beneficios sociales al accionante, y por tratarse de un despido justificado emergente de un proceso sumario interno; vii) El 10 de mayo de 2019 se presentaron los descargos correspondientes ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, la indicada Conminatoria de Reincorporación Laboral no tomó en cuenta sus argumentos, omitiendo pronunciarse sobre los mismos, lesionando su derecho a la defensa. Tampoco se manifestó respecto a si los hechos denunciados en el proceso sumario interno constituían causales justificadas de despido. Únicamente se refirió a los argumentos del accionante, relativos a la supuesta nulidad del proceso sumario interno, sin considerar que esa instancia no tenía competencia para determinar esa situación. Así, la citada Jefatura Departamental no resolvió el fondo de la problemática; viii) El procedimiento de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es aplicable cuando la desvinculación laboral no sea producto de un proceso sumario interno, y cuando no se pagaron los beneficios sociales; aspecto que en el presente caso no aconteció; ix) La mencionada Jefatura Departamental no consideró que el accionante recibió el pago de sus beneficios sociales en su cuenta bancaria, y que se le comunicó esa situación mediante Carta Notariada -de 16 de mayo de 2019-; x) No se agotaron las vías pertinentes a efectos de activar la presente acción de defensa; toda vez que la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral fue impugnada tanto en la jurisdicción laboral ordinaria como en la administrativa antes de la interposición de esta acción tutelar, estando pendiente de resolución el recurso jerárquico por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; xi) El accionante aún contaba con los recursos administrativos idóneos y con la jurisdicción laboral ordinaria expedita al momento de interponer esta acción de defensa; xii) Sobre el incumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral, la jurisprudencia constitucional estableció que si el despido fue producto de un proceso sumario interno, no es posible acudir ante la instancia laboral administrativa, sino más bien a la vía ordinaria. Si el accionante consideraba que el proceso sumario interno seguido contra su persona fue realizado sin garantías procesales, debió impugnar la Resolución Final de 30 de abril del citado año, y en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto, acudir ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social competente; xiii) La presente acción tutelar es improcedente porque existen actos consentidos, ya que se depositó la suma de Bs24 587,47.- (veinticuatro mil quinientos ochenta y siete 47/100 bolivianos) en la cuenta bancaria del accionante; y conforme al art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, pero no por ambos. Por consiguiente, al elegir tácitamente el pago de sus beneficios sociales, ya que no devolvió el referido monto de dinero, consintió su desvinculación de la citada Empresa; y, xiv) No se recibió ninguna nota por la que el accionante hubiera solicitado devolver el dinero depositado en su cuenta bancaria, no habiéndose efectuado dicha devolución.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: i) El accionante efectivamente denunció ante la instancia laboral administrativa, pero el depósito en su cuenta bancaria fue de su conocimiento el 16 de mayo de 2019, “…19 días después pretende devolverlo elaborando una carta y un mes y tres días después presenta la carta, (…) no amerita la devolución de lo propio…” (sic); por lo que ambos mecanismos estuvieron activados; ii) Es evidente que no se tiene respuesta a la nota de 25 de junio de dicho año; sin embargo, “…cuando él ha activado el mecanismo de reincorporación laboral teniendo conocimiento absoluto y mucho menos pretenderlo hacerlo más de un mes después (…) no puede ser tolerado que se pretenda realizar ambos institutos de manera discrecional…” (sic); y, iii) El principio de inmediación no se refiere a la valoración, sino a que la autoridad judicial escuche a las partes del proceso.