SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0525/2020-S1
Fecha: 18-Sep-2020
III.3.
El impetrante de tutela acudió a la presente acción tutelar alegando en el fondo que la autoridad demandada, a través del Auto Interlocutorio 51/2020 de 21 de enero rechazó la cesación a la detención preventiva sin valorar ni ponderar todos los informes médicos presentados; toda vez que, en dichos informes se señaló que padece de epilepsia y necesita un respirador para dormir; además, de encontrarse con tratamiento intravenoso, siendo imposible ser tratado dentro del centro penitenciario debido a que no cuenta con médicos que atiendan dicha enfermedad; por lo que, considera que se vulneraron sus derechos a la salud, a la libertad y la vida.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el 21 de enero de 2020, se desarrolló la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, solicitud que fue rechazada por la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio 51/2020; ante esa situación, en la misma audiencia el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental en base al art. 251 del CPP, recurso que fue radicado en la Sala Penal Segunda del departamento de La Paz el 24 de enero de 2020.
Ante estos elementos, se concluye que la parte accionante, sostiene que el Juez demandado, no valoró ni ponderó todas las pruebas presentadas como ser los informes médicos, donde se demostró que padece de epilepsia y necesita un respirador para dormir; además, de encontrarse con tratamiento intravenoso; por lo que, frente a estos extremos ilegales ahora denunciados, al momento de dictarse el Auto Interlocutorio que rechazó la cesación a la detentación preventiva, formuló apelación incidental, el 21 de enero de 2020, y sin que éste estuviera resuelto acudió directamente a la jurisdicción constitucional el 23 de igual mes y año, interponiendo la presente acción tutelar; vale decir que, activó de forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual dispone que la acción de libertad no procede cuando se activan ambas vías, aspecto que, imposibilita que se realice un análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada sin analizar el fondo de lo solicitado.
Por otra parte, cabe aclarar que, si bien el accionante solicitó también dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2019, la autoridad ahora demandada carece de legitimación pasiva al no ser esta quien dictó dicho Auto; sin embargo, se evidencia que el demandante de tutela sobre el referido Auto Interlocutorio interpuso una anterior acción de libertad, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz a través de la Resolución 60/2019 de 10 de igual mes. Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, aplicable al presente caso, estando en trámite de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dicha resolución tutelar, al activar de forma paralela dos acciones de tutela cuestionando el mismo acto, se pretende doble pronunciamiento, con el riego de provocar resoluciones que pueden ser contradictorias que afecten la seguridad judicial, por este motivo corresponde también denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- i)
- Fragmento 12
- III.2. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
- Fragmento 14
- III.3.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- eficaces y oportunos