SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S1
Fecha: 18-Sep-2020
1)
La parte accionante reiteró de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar y además añadió que: 1) Toda la vacación judicial colectiva estuvo en indefensión; dado que, la autoridad judicial demandada no remitió el cuaderno procesal al juzgado o juez de turno; 2) El art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera clara establece que las solicitudes de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta dentro de las cuarenta y ocho horas y no que debe señalarse en ese plazo; y, 3) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- especificó que las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben ser resueltas de manera, pronta, oportuna, más aun si quien lo pide pertenece a un grupo de atención prioritaria, primero por ser mujer y segundo por estar privada de libertad.
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, ante las solicitudes de cesación de la detención preventiva, la Jueza demandada señaló audiencia fuera del término legal establecido al efecto, sin tomar en cuenta su condición de mujer y privada de libertad; por lo que, solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se conmine a la Jueza demandada señalar audiencia de cesación de la detención preventiva en el término de veinticuatro horas y una vez dispuesta, la lleve a cabo; 2) Se condene con costas y multa a la autoridad demandada por no ser excusables sus actos y haber causado graves perjuicios; y, 3) Se remita antecedentes al Ministerio Público y a la instancia disciplinaria para su procesamiento respectivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- realizar
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la ley 1173
- con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
- 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- el juez o tribunal que conozca de tal solicitud deberá señalar audiencia para la resolución del incidente dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo tramitarla con la mayor celeridad posible en el nuevo plazo estipulado
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- prontitud
- Fragmento 24
- 2° Disponer
- 3° Exhortar
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- Numerales 1
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación