SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S1
Fecha: 18-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, el 7 de enero de 2020, solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, siendo providenciado el 9 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 14 del citado mes y año a horas 11:00; ante la suspensión de la misma por falta de notificación a las partes, reiteró dicha petición el 14 del referido mes y año, el cual fue decretado el 20 del citado mes y año, fijándose audiencia para el 24 del mismo mes y año a horas 10:30, donde la Oficial de Diligencias indicó no ser posible la diligencia de notificación a las partes, lo que motivó a presentar esta acción de libertad.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; dado que, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, cabe puntualizar que, tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el precepto vigente del art. 239 del CPP, establece que ante la petición de cesación de las medidas cautelares personales basada en la existencia de nuevos elementos que evidencien que no concurren los motivos que la fundaron o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida, el juez o tribunal que conozca de tal solicitud deberá señalar audiencia para la resolución del incidente dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo tramitarla con la mayor celeridad posible en el nuevo plazo estipulado.
Ahora bien, de todo cuanto se tiene adjuntado al expediente referente al caso en análisis, se advierte que, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva de 7 de enero de 2020, (Conclusión II.1), seguidamente se tiene el proveído de señalamiento de audiencia para el 14 de igual mes y año -siete días después desde la solicitud-; la cual fue suspendida por falta de notificación a las partes, situación que no fue refutada por la Jueza demandada.
Ante la reiteración de solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva presentada por la impetrante de tutela el 14 de enero de 2020, se tiene establecido que la Jueza demandada emitió el proveído de 20 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 24 del referido mes y año -diez días después de la petición- y que habiéndose apersonado el abogado de la demandante de tutela el 21 de indicado mes y año, el Oficial de Diligencias le manifestó que ya no era posible realizar las notificaciones a las partes, lo cual fue corroborado por la misma autoridad judicial demandada al indicar en el Informe presentado (Conclusión II.1) que: “…la función de notificar le corresponde a la auxiliar que genera notificaciones del Tribunal, motivo por el cual en el acta de suspensión se le llamo la atención a la auxiliar del tribunal” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- realizar
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la ley 1173
- con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
- 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- el juez o tribunal que conozca de tal solicitud deberá señalar audiencia para la resolución del incidente dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo tramitarla con la mayor celeridad posible en el nuevo plazo estipulado
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- prontitud
- Fragmento 24
- 2° Disponer
- 3° Exhortar
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- Numerales 1
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación