SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho de petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
Finalmente, el 14 de mayo de 2019, el Alcalde hoy demandado, en respuesta al memorial presentado el 7 de igual mes y año por parte de la Asociación de Transporte Libre “San Antonio” reiterando su solicitud de autorización, mediante Nota Stría. Desp. Mpal. 1218/2019, transmitió copia de los siguientes informes: 1) SPDTGC 029/2019 de 14 de mayo, suscrito por el Secretario de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral del ente municipal, señalando que la solicitud fue denegada el 12 de abril de igual año, según el informe UTT 062/2019; y, denegatoria que fue reiterada por informe UTT 89/2019 de 23 de abril, debido a que las vías principales se encuentran saturadas; y, 2) UTT 114/2019 de 10 de mayo, suscrito por el Jefe de Unidad de Tráfico y Transporte Público del municipio, el cual reitera que es inviable lo solicitado por la Asociación ahora impetrante de tutela.
Tal respuesta fue emitida el 14 de mayo de 2019, mediante la Nota Stría. Desp. Mpal. 1218/2019, suscrita por Ramiro Vallejos Villalba, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, en la que señala, “…en virtud al oficio presentado en despacho en fecha 7 de mayo del presente año, me permito remitir a usted el informe de la Secretaría de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral, referente a la solicitud que concierne a su institución…” (sic), a la que adjuntó los citados informes: 1) SPDTGC 029/2019, suscrito por el Secretario de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral del ente municipal, señalando que la solicitud fue denegada el 12 de abril de 2019, según el Informe UTT 062/2019, reiterando la negativa contenida en el informe UTT 89/2019, debido a que las vías principales se encuentran saturadas; y, 2) UTT 114/2019 de 10 de mayo, suscrito por el Jefe de Unidad de Tráfico y Transporte Público del municipio, el cual reitera que es inviable lo solicitado por la parte ahora impetrante de tutela, de acuerdo a los criterios técnicos que expone adjuntando los cuadros de análisis que cursan de fs. 354 a 355.
Sin embargo de la nota cursada, se concluye que la petición formulada por la parte accionante, quien instó un procedimiento administrativo de autorización para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en ruta fija, debía ser respondida mediante la emisión de un acto administrativo o resolución fundamentada que exprese la voluntad del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, en sentido de conceder o denegar la autorización solicitada, de manera que la nota Stría. Desp. Mpal. 1218/2019 de 14 de mayo, no se constituye en la respuesta formal, que permita conocer oficialmente, la posición de la entidad y ejercer en su caso, los actos de impugnación previstos por el ordenamiento legal en materia administrativa; es decir, los recursos revocatorio y jerárquico.
Corresponde aclarar que conforme a la previsión contenida en el art. 48 de la LPA, los informes emitidos por los servidores públicos, son referentes que pueden servir de sustento a la decisión final; empero, no son vinculantes puesto que la autoridad administrativa puede apartarse de ellos; en consecuencia, no sustituyen los actos administrativos que definen los derechos de los administrados y producen efectos jurídicos, motivo por el que, no pueden considerarse como una respuesta a los efectos de satisfacer el derecho a la petición de la accionante; toda vez que, aunque consideran inviable la solicitud formulada por la entidad accionante, no produjeron efecto jurídico al no haber constituido ni extinguido ningún derecho para la Asociación de Transporte Libre “San Antonio”; y por ello, no eran impugnables.
En el marco señalado precedentemente, se concluye que la nota Stría. Desp. Mpal. 1218/2019, suscrita por el Alcalde ahora demandado, a la que adjuntó los Informes de los servidores públicos del municipio y que fue puesta en conocimiento de la parte accionante el 16 de mayo de 2019, no constituye una respuesta material a la solicitud formulada por la parte impetrante de tutela, puesto que dejó en indefinición su petición, creando incertidumbre respecto a su situación jurídica, ya que no existió pronunciamiento expreso y fundamentado, por parte de las autoridades demandadas; que resuelva el problema planteado sea positiva o negativamente, resultando evidente que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional –14 de noviembre de 2019– venida en revisión, aun no se había brindado respuesta alguna debido a que, según consta en la documental de fs. 345, el Jefe de la Unidad de Tráfico y Transportes del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Nota UTT-172/2019 de fs. 345, invitó al representante de la Federación Mixta de Autotransporte “10 de noviembre”, a la que se encuentra afiliada la parte accionante, a una reunión a celebrarse el 18 del mismo mes y año, para tratar entre otros puntos, la solicitud de apertura de línea de la ATL “San Antonio” (fs. 348 a 349), concluyéndose que la solicitud de concesión de ruta fija formulada por la impetrante de tutela continua en indefinición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- declaró la improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.3. Los informes técnicos no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico
- Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto.
- i)
- REVOCAR