SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace diez años, prestan servicio de transporte público en Yacuiba del departamento de Tarija, bajo la modalidad de parada fija; sin embargo, con el propósito de concretar su derecho al trabajo, consideraron que era conveniente cambiar al servicio de ruta fija; para tal efecto, el 2018, presentaron la documentación correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija en el marco del Reglamento Municipal de Transporte.
Posteriormente, fueron notificados con el informe UTT-148/2018 de 8 de octubre, emitido por la Unidad de Tráfico y Transporte del citado ente municipal, en el cual su solicitud fue observada, señalando que, no enviaron la lista oficial actualizada de socios; los vehículos no correspondían a la modalidad pedida (banderitas), y las copias de las Cédulas de Identidad y del Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) no coincidían con el nombre socio-propietario, entre otras observaciones que fueron subsanadas el 5 de noviembre de 2018.
Aguardaron pacientemente una respuesta que satisfaga su requerimiento; empero, al pasar los días, no existió ninguna contestación, de manera que reiteraron su petición mediante varias notas dirigidas al citado Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, sin recibir respuesta alguna hasta que presentaron memorial de 7 de mayo de 2019; por el cual, además de reiterar su solicitud, exigieron explicación respecto a las razones por las que no se concedió la autorización para el servicio de ruta fija.
El 14 del mismo mes y año, recibieron la nota 1218/2019 de 14 de mayo, por la que el Alcalde ahora demandado, transmitió el contenido del Informe UTT-114/2019 de 9 de mayo, elaborado por la Secretaría de Planificación del Desarrollo Territorial y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, que efectúa una serie de observaciones y sostiene que su petición era inviable por incurrir en las cuatro prohibiciones establecidas en el art. 39 del Reglamento Municipal de Transporte, afirmación que además de no corresponder a la verdad, vulneró su derecho a recibir una respuesta debidamente sustentada y fundamentada. Asimismo, dada la naturaleza de la contestación no debería ser comunicada a través de un informe técnico de la Unidad de Tráfico Transporte que no puede causar efectos jurídicos sino mediante una resolución, y por ello, también, contraviene el debido proceso y el ejercicio de sus derechos a la defensa y a la impugnación.
Respecto al derecho de petición, cuya vulneración acusa, señala que el referido Informe UTT-114/2019, no constituye una respuesta motivada y fundamentada con suficiencia y razonabilidad jurídica ya que es genérico, cuando señala que como institución de transporte incurrió en las cuatro prohibiciones contenidas en el art. 39 del Reglamento Municipal de Transporte, sin explicar la razón por la que hubiera incumplido cada una de las cuatro causales previstas en dicha norma reglamentaria, más aun cuando el 1 de noviembre de 2018, presentaron un oficio subsanando las observaciones formuladas en la Nota UTT-148/2018, adjuntando la documentación suficiente para acceder al servicio de ruta fija.
En cuanto a la prohibición por el incumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de servicios, el citado Informe refirió que presentó una solicitud que fue respondida en reiteradas oportunidades; contestación que era sustentada y fundamentada debido a que observó los requisitos señalados en el art. 27 del “Reglamento”; asimismo, el 1 de noviembre de 2018, subsanó las observaciones formuladas por Nota UTT-148/2018, presentando los documentos suficientes para acceder a la autorización.
Respecto a la segunda prohibición referida a la existencia de servicios en el área de la línea solicitada, el Informe UTT-114/2019, señaló que la ruta propuesta se sobrepone a otras instituciones que “a la fecha” prestan servicio de transporte público de pasajeros y a las líneas de acción que realizan, respuesta que tampoco fue motivada con suficiencia y racionalidad jurídica dado que es ambigua y genérica porque no explica cuáles serían las otras instituciones de transporte público con las que existiría sobreposición o si las mismas prestan servicio de ruta fija; y en qué puntos de la ruta existiría sobreposición o si existe algún estudio para determinar la sobresaturación de las rutas o cuál sería el mismo.
En cuanto a la tercera prohibición, relativa a que las vías requeridas para su recorrido, estén sobresaturadas o con sobreoferta de servicios, el Informe que cuestiona de insuficientemente motivado, señala que la Asociación de Transporte Libre “San Antonio” propone un recorrido por las vías de penetración, avenidas Libertadores, Santa Cruz y San Martín; asimismo, las vías principales establecidas como circuito central y mercado campesino, establecidas en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros, Carga y/o Bienes; empero, dicha respuesta, lo único que hizo es describir cuál es el recorrido que como institución de transporte propuso para terminar refiriendo que incurre en lo previsto por el art. 21 del Reglamento de Transporte, el cual regula la suspensión de las autorizaciones sin especificar cómo es que se produce la sobreoferta del servicio.
Sobre la cuarta prohibición que refiere a haberse registrado antecedentes negativos de los transportadores de una línea, incumpliendo autorizaciones otorgadas, horarios, frecuencias, alteración arbitraria de recorridos, ubicación indebida de ramales, con distintas rutas de recorrido, abandono total o parcial del servicio de línea otorgada, alteración del régimen tarifario, maltrato a los usuarios y otros, apuntó que el Informe UTT-114/2019, mencionó que la Unidad de Tráfico y Transporte conminó y sancionó e incluso, revocó su autorización por el incumplimiento reiterado de la autorización que se emitió; empero, no explicó cuándo fue sancionada o qué tipo de sanción fue impuesta, tampoco en qué gestión municipal y por cuánto tiempo.
Las acciones de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, tanto de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) como de los funcionarios que suscriben los informes UTT-114/2019 y SPDTGC 029/2019 de 14 de mayo, negaron la autorización a su solicitud de poder prestar servicio de ruta fija, vulnerando su derecho de petición y al debido proceso en sus componentes de motivación, suficiencia racionalidad jurídica, defensa e impugnación; al haberse omitido cumplir con las formalidades de la emisión de un acto administrativo que pudo haber sido impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- declaró la improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.3. Los informes técnicos no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico
- Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto.
- i)
- REVOCAR