SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Los antecedentes informan que la Asociación de Transporte Libre “San Antonio”, solicitó al Jefe de la Unidad de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, autorización para cambiar la modalidad a ruta fija, mediante nota presentada el 10 de septiembre de 2018; la cual, fue observada por la Unidad de Tráfico y Transporte del referido municipio con carta UTT-148/2018 de 8 de octubre, señalando que la misma sería tomada en cuenta con la aprobación y puesta en marcha de la nueva mancha urbana que modificaría la estructura del municipio y cuando se subsanen las siguientes observaciones: i) Remisión de la lista oficial de socios de la Asociación TL “San Antonio”; ii) Los vehículos para la modalidad solicitada deben ser adecuados para el transporte de pasajeros; iii) Las copias de las cédulas de identidad y del RUAT deben coincidir con el socio-propietario; y, iv) La totalidad de los vehículos deben radicarse en el municipio de Yacuiba.
Consta también, que mediante informe UTT 47/2019 de 15 de febrero, emitido en respuesta a la carta de 11 del mismo mes de 2019, por la que, la parte accionante reiteró su solicitud, la Unidad de Tráfico y Transporte del ente municipal, señaló que la solicitud de autorización de ruta fija, era inviable porque no se cumplían las condiciones señaladas en el Reglamento de Ordenamiento Vial del municipio de Yacuiba debido a que correspondía otorgar la referida autorización para cubrir el transporte público en caso de nuevos barrios y de ninguna manera, en las rutas en las que exista saturación de las denominadas vías principales que colapsan el tráfico vehicular; sin embargo, no existe constancia de que la misma habría sido puesta en conocimiento de la parte accionante, al igual que el informe UTT 062/2019 de 12 de marzo, que reiteró la improcedencia de la solicitud en referencia a la nota presentada por la accionante el 7 del mismo mes y año; y, el informe UTT 89/2019 de 23 de abril, relativo a la solicitud formulada el 8 de similar mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- declaró la improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.3. Los informes técnicos no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico
- Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto.
- i)
- REVOCAR