SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
II.6.
II.6. El 14 de mayo de 2019, Ramiro Vallejos Villalba hoy demandado, en respuesta al memorial presentado el 7 de igual mes y año, mediante Nota Stría. Desp. Mpal. 1218/2019, transmitió a la Asociación de Transporte Libre “San Antonio”, los informes siguientes informes: a) SPDTGC 029/2019 de 14 de mayo, suscrito por el Secretario de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral del ente municipal, señalando que la solicitud fue denegada el 12 de abril de 2019, según el informe UTT 062/2019, que reitera la negativa expresada en el informe UTT 89/2019 de 23 de abril, debido a que las vías principales se encuentran saturadas; y, b) UTT 114/2019 de 10 de mayo, suscrito por el Jefe de Unidad de Tráfico y Transporte Público del municipio, el cual reitera que es inviable lo solicitado por la Asociación ahora impetrante de tutela. Consta que la nota suscrita por el Alcalde municipal ahora demandado, fue entregada a la parte accionante, el 16 de mayo de ese año (fs.303 a 309).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- declaró la improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.3. Los informes técnicos no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico
- Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto.
- i)
- REVOCAR