SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de usucapión interpuesto por Luz Silvana Hassen Moriset, presentó un “incidente de integración” al referido proceso en su calidad de propietario del bien inmueble objeto de la demanda, el cual fue declarado probado por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, ordenando que la notificación sea realizada en su domicilio procesal para que conteste en el plazo de treinta días.
Una vez contestada la demanda, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, señaló audiencia preliminar a la cual no asistió la demandante ni su abogado patrocinante, ante ese hecho, la autoridad judicial le otorgó un plazo para que justifique su inasistencia. Transcurrido el plazo, mediante Auto Interlocutorio 112/2018 de 1 de marzo, el mencionado Juez declaró por desistida la pretensión sin condenar al pago de costas y costos.
El 13 de marzo de 2018, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, que se pronuncie sobre la condenación de pago de costas y costos, solicitud que fue denegada mediante Resolución de 28 de igual mes y año, con el argumento que dicha condenación de costos está expresamente señalada en el art. 223 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que debía estar a dicha disposición y al Auto Interlocutorio 112/2018.
Interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución de 28 de marzo de 2019, la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 67/19 de 27 de mayo de 2019 confirmó la Resolución impugnada, con el argumento que el desistimiento de la pretensión trae consigo la extinción de su derecho, y esa es la consecuencia procesal y no así el pago de costas y costos; además, que el pago de costos profesionales debe ser conforme a lo acordado con su cliente de buena fe.
La conducta interpretativa de los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 67/19, vulneró su derecho fundamental de acceso a la justicia, al obligarle a soportar la carga económica de un proceso que no inició; así como su derecho al debido proceso, traducido en la obligación de llenar vacíos legales de acuerdo a los principios generales del Derecho. Asimismo, lesionó su derecho a la interpretación extensiva y a la indemnización, porque al existir solo disposición expresa sobre las consecuencias patrimoniales del desistimiento del proceso y no así de la pretensión, correspondía aplicar el principio general del derecho que establece: “…donde hay la misma razón debe primar la misma disposición…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR