SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso a la interpretación y a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios; en razón a que los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 67/19 de 27 de mayo de 2019, no interpretaron ni aplicaron la norma que condena al pago de costas y costos, para llenar el vacío legal respecto al pago de dichos conceptos cuando existe una declaración judicial de desistimiento de la pretensión por inasistencia de la demandante a la audiencia preliminar; omisión que lo obliga a soportar una carga económica de un proceso que no inició.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante Auto Interlocutorio 112/2018 de 1 de marzo, Miguel Ángel García Solares, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, declaró por desistida la pretensión de Luz Silvana Hassen Moriset por su inasistencia a la audiencia preliminar y por la falta de justificación al plazo otorgado, dentro del proceso ordinario de usucapión interpuesto de su parte contra Sheila Beatriz Moriset de Mora, Benjamin Morizet Ruiz, Pascual Víctor Pérez Flores e integrado a la misma como demandado el accionante (Conclusión II.1.). En mérito a ello, el accionante a través de su representante legal solicitó al referido Juez condene al pago de costas y costas del proceso a la demandante (Conclusión II.2.), solicitud que fue denegada por dicho Juez a través de la Resolución de 28 marzo de 2018 (Conclusión II.3.), decisión judicial que fue apelada por el accionante (Conclusión II.4.); y finalmente, por Auto de Vista 67/19, la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando confirmó la providencia apelada (Conclusión II.5.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la justicia constitucional excepcionalmente puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar esta interpretación cumpla con la carga argumentativa mínima y suficiente que demuestre de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación o aplicación de la norma o en la valoración de la prueba, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el accionante a través de su representante legal identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 67/19, porque considera que al existir disposición expresa solo sobre las consecuencias patrimoniales del desistimiento del proceso y no así de la pretensión, correspondía interpretar las normas que condenan al pago de costas y costos, aplicando el principio general del Derecho que establece: “…donde hay la misma razón debe primar la misma disposición…” (sic), para llenar ese vacío legal, omisión que les obliga a soportar una carga económica de un proceso que no inició; pretendiendo que esta jurisdicción constitucional revise los argumentos y fundamentos empleados por los Vocales hoy accionados, al momento de confirmar el Auto Interlocutorio 112/2018 que denegó el pago de costas y costos procesales.

Con esa finalidad, tanto en las alegaciones consignadas en su memorial de amparo constitucional y especialmente, en las aseveraciones expuestas en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, introdujo sus propias interpretaciones respecto al alcance normativo de los arts. 241 (Desistimiento del Proceso), 242 (Desistimiento de la Pretensión) en relación al 365.III, todos del CPC, en función a las cuales cuestiona la labor interpretativa que realizaron los Vocales ahora accionados sobre esas normas, al momento de exponer los argumentos que respaldan la decisión asumida en el Auto de Vista 67/19.

En ese sentido, se concluye que el accionante pretende que la interpretación propuesta por su parte sea aplicada en el examen de la fundamentación del Auto de Vista hoy cuestionado y que a su vez, este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones legales empleadas por los Vocales ahora accionados, al momento de pronunciar su fallo, sin percatarse que esa atribución no fue conferida a la jurisdicción constitucional, sino a las mismas autoridades que pertenecen al ámbito ordinario.

Por consiguiente, corresponde en el caso en análisis establecer que si bien el accionante hizo mención de los derechos aparentemente vulnerados, así como de los motivos por los cuales considera que los Vocales hoy accionados debieron acudir a los principios generales del derecho para interpretar las normas que regulan el pago de costas y costos respecto al desistimiento de la pretensión; sin embargo, no estableció de manera precisa de qué forma sus derechos fueron vulnerados a consecuencia de la interpretación o aplicación de la normativa mencionada a efecto que la jurisdicción constitucional se encuentre impelida a ingresar a efectuar la interpretación de los preceptos normativos en específico en el ámbito constitucional; asimismo, no desarrolló argumentos por los cuales se evidencie que las señaladas normas aplicadas por las autoridades accionadas resultan contrarias a la Norma Suprema y que a razón de ello se hubieran vulnerado sus derechos; sustentos que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, resultaban necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria de acuerdo a lo solicitado por el accionante.

Por lo anteriormente referido, el accionante, no habiendo explicado de forma clara y concreta, como la interpretación o aplicación de la normativa referida vulneró sus derechos invocados, ni sustentado su pretensión, no corresponde revisar la actuación de las autoridades accionadas ni ingresar al fondo de la problemática planteada.