SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
c)
c) Por último, respecto al agravio mencionado en el punto I.3. de ese fallo que indica: “El apelante señala que tiene conocimiento de que la demandante pretende llevarse de viaje con rumbo desconocido al extranjero a la menor, para tal viaje que él no otorga el permiso” (sic), “…se tiene que la resolución recurrida se trata única y específicamente respecto a la asistencia familiar y no así a un posible viaje al exterior de la beneficiaria, por lo que se tiene que no corresponde entrar a considerar el fondo del agravio mencionado por el recurrente al no estar de acuerdo a lo establecido por ley” (sic).
De acuerdo con los agravios señalados por el accionante en el recurso de apelación y contrastando con los fundamentos del Auto de Vista 140/19, se encuentra total incoherencia e incongruencia; al no responder a los agravios impugnados por el accionante y señalar en el referido Auto de Vista, de manera errónea, agravios que no fueron reclamados por este; es así que, en el primer agravio el accionante indicó que respecto al monto de asistencia familiar señaló que trabaja con su padre en la actividad avícola y percibe la suma de Bs6000.- y el hecho de obtener un crédito bancario por la suma de Bs1 372 000.- no significa riqueza ni abundancia; sin embargo, los Vocales ahora accionados no dieron respuesta al referido agravio y de manera incongruente mencionaron un agravio erróneo que no fue impugnado, al señalar con referencia al punto I.1. que: “…la demandante solicita una asistencia familiar de 12.000 bolivianos sabiendo que para él ese monto es imposible de cubrir” (sic), y que pueden evidenciar que: “…se tiene que la solicitud de la demandante no es parte de la resolución recurrida y por consiguiente, dicha solicitud es una pretensión que no le causa agravio directo al recurrente, toda vez que el recurso debe referirse solamente a los fundamentos expuestos por el Juez a quo en la resolución recurrida.” (sic).
Asimismo, en el segundo agravio, el accionante alegó que con relación al régimen de visitas de manera supervisada, los sábados y domingos de 16:00 a 18:00 horas cada quince días, dicha decisión resulta intolerable, en el entendido que la relación de su hija se encuentra limitada al 0.3% del tiempo mensual y la Sentencia “22/19” (siendo lo correcto 87-19) en vez de contribuir para que exista un acercamiento paternal, lo único que hace es empeorar la relación padre e hija; sin embargo, el citado agravio no fue respondido por el Auto de Vista impugnado y de manera también incoherente los Vocales hoy accionados alegaron un agravio inexistente en el recurso de apelación, con relación al agravio mencionado en el punto I.2. de ese fallo, en sentido que “…el Juez a quo al dictar la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el recurrente vive en alquiler pagando mensualmente un monto de 1.500 bolivianos” (sic), a lo que responden que: “…se tiene que para dictar la resolución recurrida, la Jueza a quo hace una valoración integral de todos los elementos aportados y no puede hacer una valoración independiente y específica de algún elemento probatorio, por consiguiente esta situación no le causa agravio alguno al recurrente” (sic).
Finalmente, en el recurso de apelación en cuanto a la terapia psicológica, considera que esa decisión es incorrecta e injusta, en razón que no necesita ayuda alguna para asumir su rol paterno; los Vocales ahora accionados no dieron respuesta al indicado agravio y señalaron de manera incongruente un agravio incorrecto aclarando en el punto I.3. que: “El apelante señala que tiene conocimiento de que la demandante pretende llevarse de viaje con rumbo desconocido al extranjero a la menor, para tal viaje que él no otorga el permiso” (…), “…se tiene que la resolución recurrida se trata única y específicamente respecto a la asistencia familiar y no así a un posible viaje al exterior de la beneficiaria, por lo que se tiene que no corresponde entrar a considerar el fondo del agravio mencionado por el recurrente al no estar de acuerdo a lo establecido por ley” (sic); y si bien ese fundamento, es una respuesta al Otrosí IV del recurso de apelación, pero no es una respuesta a los agravios del citado recurso.
Por lo señalado, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por parte de los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 140/19, sin tomar en cuenta los agravios señalados en el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra; asimismo, el citado Auto de Vista consideró agravios que no fueron reclamados por el accionante, y en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
De igual manera, por una parte, si bien los Vocales ahora accionados dieron respuesta al Otrosí IV del recurso de apelación interpuesto por el accionante, en el cual señaló que la tercera interesada pretende viajar al exterior con rumbo desconocido en compañía de la menor AA, y que no otorgó su consentimiento para ningún viaje al exterior del país; empero, no fue así respecto a los demás otrosíes del recurso de apelación, puesto que no dieron respuesta a los mismos, los cuales deben ser respondidos por las mencionadas autoridades, al ser parte de dicho recurso; y, contemplar presuntos agravios en los que hubiese incurrido la Jueza de primera instancia.
Por otra parte, el accionante también denunció vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, por cuanto a través del Auto de Vista 140/19, sin una debida fundamentación se incrementó la asistencia familiar de Bs4500.- a la suma de Bs8000.-; por ello, corresponde señalar conforme a los parámetros de validez de dicho derecho y elementos señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que la determinación respecto a la fundamentación se sustentó en el presente caso, señalando que: “…el demandado aparte del salario tiene otro tipos de ingresos al haber sido sujeto de préstamo por una cantidad considerable y la beneficiaria es mayor su necesidad al padecer una enfermedad que requiere atención médica como también de medicamentos (…) para este Tribunal es menester primar por el bienestar del Interés Superior de la menor beneficiaria dentro del presente proceso tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 36 num. II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar…” (sic). Dicha fundamentación, emitida por los Vocales hoy accionados no fue sustentada de manera suficiente; por cuanto, no citaron de manera clara y concreta en qué se basaron para arribar a esa convicción y efectuar la ponderación económica, para casi duplicar la suma de la asistencia familiar, lo cual amerita una debida fundamentación, de la normativa aplicable a más del respaldo en razones de hecho y de la prueba sustentable, más aún cuando casi se duplicó el incremento de la asistencia familiar.
En consecuencia, se advierte que los Vocales hoy accionados incurrieron en una falta de fundamentación y motivación al dictar el Auto de Vista 140/19. Por consiguiente, corresponde conceder la tutela respecto a la denuncia de referencia; y en consecuencia, dejar sin efecto el citado Auto de Vista impugnado, para que los Vocales hoy accionados emitan una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Asimismo, en el presente caso el accionante también impugnó el Auto complementario 62/19, emitido por los Vocales hoy accionados, por el que se declaró no ha lugar a su solicitud de aclaración y complementación; sin embargo, al haberse dejado sin efecto el Auto de Vista 140/19, para que los Vocales ahora accionados emitan uno nuevo; corresponde también dejar sin efecto el citado Auto complementario 62/19; por lo tanto, no tiene relevancia pronunciarse sobre el fundamento del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio
- b.1)
- b.2)
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad,
- En cuanto a la motivación
- derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido.
- que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico,
- III.2. Análisis del caso concreto
- respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- Fragmento 30
- 2°