SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

i)

Laura Carolina Céspedes Saucedo a través de sus abogados, en audiencia informó que: i) De acuerdo a la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, a no ser que quien denunció error en la misma hubiese cumplido con la carga argumentativa, de establecer con claridad por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; y en el presente caso, el accionante no cumplió con la fundamentación porque resulta confuso identificar cuáles son los derechos y agravios que ahora pretende se tutelen a través de la acción de amparo constitucional; ii) Respecto al Otrosí IV del recurso de apelación interpuesto por el accionante, refiere que su persona pretende viajar al exterior y con rumbo desconocido en compañía de su hija, sin su consentimiento, por lo que solicitó la prohibición de viajes al exterior de la menor AA; dicho agravio fue resuelto en el Auto de Vista impugnado; iii) En cuanto a la solicitud de complementación y enmienda, respecto a que no se pronunciaron en relación al régimen de visitas; se tiene que, se tomaron en cuenta las recomendaciones que hizo la psicóloga forense que fue nombrada como perito en el proceso de guarda y de asistencia familiar, donde realiza una serie de recomendaciones para el progenitor, respecto al régimen de visitas para su hija, y sugiere se inicie seguimiento terapéutico de acuerdo a su caso; y, iv) El Auto de Vista 140/19 y el Auto complementario 62/19 dieron respuesta a todos los agravios planteados, tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de enmienda y complementación; y, en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados, motivados y congruentes.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: i) Las copias legalizadas solicitadas serán oportunamente extendidas; ii) Se complementa la Resolución 139, en función de que sin duda alguna debe ser remitida dentro del plazo que la norma establece al Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión; y, iii) Se desglose la documentación solicitada por el accionante, debiendo dejar fotocopias en el expediente.

i)   Respecto al monto de asistencia familiar, se basó en aspectos subjetivos, ya que se tiene probado que trabaja con su padre en la actividad avícola y como remuneración por dicha actividad laboral percibe la suma de Bs6000.- (seis mil bolivianos) y el hecho de obtener un crédito bancario por la suma de Bs1 372 000.- (un millón trescientos setenta y dos mil bolivianos) no significa riqueza ni abundancia ya que ese dinero es más un pasivo sujeto al cumplimiento de los pagos oportunos de intereses pactados con el banco, además que parte de ese dinero fue para cubrir o pagar otro crédito en mora con la Cooperativa Jesús Nazareno Limitada (Ltda.);