SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2020-S3

Fecha: 16-Sep-2020

trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral;

Bajo este contexto fáctico y de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta necesario resaltar que: “…el art. 10.I del Decreto Supremo
(DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: ‘…si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral´”
(el resaltado es agregado); en este entendido, si bien en el caso de análisis el peticionante de tutela, puso de manifiesto que trabajó del 1 de marzo de 2016 al 20 de abril de 2019, denunciando haber sido sujeto a presión para firmar su despido; empero, cuando pretendía ingresar a su fuente laboral encontró a otra persona en sus funciones, hecho que lo impulsó a presentar la denuncia de reincorporación laboral, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, actuación administrativa en la cual se emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JI/CONM 023/2019, a su favor; no se puede obviar ni desconocer en la esfera constitucional que el propio accionante acudió voluntariamente a la mencionada instancia administrativa para solicitar el pago de beneficios sociales.

En tal sentido, ante la constancia de dicho despliegue administrativo laboral y considerando como emergencia de ello, la inexcusable voluntad del impetrante de tutela de optar por el pago de los beneficios sociales, se puede sostener que, tal actuación, se constituye en un acto que implica un consentimiento expreso a la desvinculación laboral con la parte accionada; circunstancias a partir de las cuales, no es posible que la justicia constitucional acoja favorablemente la pretensión deducida en esta acción tutelar, en el entendido de que no es permisible concebirse ambas solicitudes de manera conjunta, en mérito a ello, se advierte que el peticionante de tutela podrá optar por su reincorporación o por el pago de sus beneficios sociales; siendo que, conforme a lo preceptuado por ley, cualquiera de las dos excluye de manera automática y taxativa a la otra, al ser esa la esencia de la regulación legal especial; razonamiento que tiene correspondencia con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relacionados con los actos consentidos, entendidos como una expresión libre de la voluntad; consecuentemente, -tal cual se tiene advertido- no se cuentan con razones constitucionalmente evidenciadas para dar curso a la tutela impetrada, pues -se reitera- en el presente caso, pese a haberse solicitado el pago de beneficios sociales, coetáneamente se pretende el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, actuaciones que permiten concluir que la desvinculación laboral fue consentida y admitida, denotando una aceptación o conformidad de lo que por intermedio
de esta acción de defensa requiere, concurriendo así una causal de improcedencia de la presente acción tutelar.

Bajo tales razonamientos, ante las actuaciones en sede administrativa laboral del accionante, que inactivó cualquier posibilidad de abrir el ámbito de tutela de este mecanismo de defensa constitucional inherente a la reincorporación intentada, como emergencia de la pretensión de pago de beneficios sociales, consintiendo en ese marco la conclusión de la relación de trabajo, corresponde denegar la tutela impetrada.