SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
1)
La autoridad ahora accionada con base en el referido informe, emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018 contra su persona, disponiendo el pago de cantidades determinadas de dinero y el inicio, en su defecto, de una gravosa e injusta acción coactiva fiscal, con indicios de responsabilidad civil, aprobando los Informes de auditoría LX/EP 14/017 y LX/EP14/017 C1, sin tomar en cuenta que: 1) La autoridad hoy accionada, excedió su competencia de control en el procedimiento de responsabilidad, al revisar un acto emergente de una función reglada de fiscalización y no de administración, violando su garantía fundamental de juez competente para juzgar esa clase de actos; por ello, queda claro que su actuación como Concejal Secretario, no fue de gestión ni administración de recursos, tampoco de bienes del Estado y que la minuta de comunicación constituyó un simple acto político, de fiscalización no sujeta al control de la “Ley SAFCO”, y por ende, de la CGE; 2) Omitió analizar que su persona, únicamente firmó la nota oficio S.H.C.M. 018/00 junto con el Presidente del indicado Concejo, en la que se transcribió la recomendación al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en cumplimiento de sus deberes conforme el art. 41.2 de la Ley de Municipalidades (LM) vigente en ese momento; 3) La interpretación de la minuta de comunicación es un acto arbitrario que inobserva el principio de presunción de legalidad de los actos jurídicos, más aún cuando el propio acto en su contenido conforme a la naturaleza de recomendación, ratificó que debía ser efectuado siguiendo los procedimientos legales para el efecto; 4) Se realizó una incorrecta interpretación de los arts. 213 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 173 de la LM; y, 5) No se demostró que se aplicó de manera objetiva las normas municipales, lesionando por ello, su derecho a la legalidad objetiva, al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley.
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, presentaron informe el 21 de agosto de 2019, de fs. 582 a 585 vta., señalando que: 1) Dentro del proceso civil ordinario seguido a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Juan Brun Guzmán y otros, sobre el mejor derecho de propiedad y otros, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, existen impugnaciones pendientes interpuestas contra la Resolución 57/2015 de 20 de marzo, que conminó al pago y retención de fondos municipales, que no fueron considerados por la CGE, al momento de la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018; y, 2) De acuerdo al Informe legal ALAII-29/2019 de 5 de julio, se encontraría pendiente de consideración y evaluación por parte de la CGE, la Auditoría Especial sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas para la demolición del inmueble ubicado en la Av. Costanera entre las calles 9 y 10 de la zona Bajo Següencoma “(CASO JUAN BRUN GUZMÁN Y SRA.) - INDICIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL” (sic).
Jorge Ortiz Paucara, Director Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado (PGE), mediante memorial presentado el 31 de julio de 2019, cursante de fs. 590 a 592, señaló que la PGE se encuentra interviniendo desde el 25 de junio del citado año, como sujeto procesal de pleno derecho en el proceso coactivo fiscal interpuesto el 3 del indicado mes y año, por la CGE contra el accionante, entre otros involucrados, producto del Informe Preliminar LX/EP14/017 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018 que establecen indicios de responsabilidad civil.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, a la debida motivación, y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018 de 19 de noviembre, emitido contra su persona por la CGE, con indicios de responsabilidad civil fue emitida sin tomar en cuenta que: 1) La autoridad hoy accionada excedió su competencia de control en el procedimiento de responsabilidad, al revisar un acto emergente de una función reglada de fiscalización y no de administración, lesionando su garantía fundamental al juez competente para juzgar esa clase de actos; 2) Omitió analizar que su persona, únicamente firmó la nota S.H.C.M. Oficio 018/00 junto con el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la que se transcribió la recomendación al Alcalde de ese ente municipal; 3) La interpretación que realizó la CGE de la minuta de comunicación, es un acto arbitrario, que inobserva el principio de presunción de legalidad de los actos jurídicos; 4) Se efectuó una incorrecta interpretación de los arts. 213 de la CPE y 173 de la LM -de 28 de octubre de 1999-; y, 5) No se demostró que se hubiesen aplicado de manera objetiva las normas municipales.
Previamente al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que la presente acción tutelar de acuerdo al Certificado de Recepción a través del Buzón Judicial en Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue enviada el 28 de junio de 2019 y el accionante fue notificado el 28 de diciembre de 2018 con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018; en consecuencia, el accionante cumplió con el principio de inmediatez previsto en el CPCo, al interponer la presente acción de amparo constitucional dentro de los seis meses.
En ese contexto, corresponde precisar conforme a las denuncias señaladas por el accionante, que debe considerarse conforme lo establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional que uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos invocados, pudiendo interponer la presente acción de defensa, en caso de que la reparación solicitada no haya sido otorgada.
Ahora bien, en el presente caso, ante la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018, el accionante reclamó que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, dicho Dictamen, de acuerdo al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, solamente se constituye en prueba preconstituida, que deberá ser analizada en el proceso coactivo fiscal -instancia pertinente- donde el mismo accionante puede cuestionar si existe la necesaria y suficiente fundamentación y motivación, sí se valoraron debidamente las pruebas presentadas; asimismo, tiene amplía posibilidad de controvertirla junto a todas las actuaciones realizadas por la CGE, por cuanto el señalado Dictamen es considerado solamente una opinión técnica jurídica y no puede ser asumida como una verdad inamovible.
Por lo señalado, se debe colegir que el proceso coactivo fiscal, es el medio idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil, por cuanto es la autoridad jurisdiccional competente e imparcial quien debe analizar si el indicado Dictamen vulneró los derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, a la debida motivación, y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad denunciados por el accionante; incluso puede presentar otras pruebas, con el objetivo de que la autoridad determine la existencia o no de responsabilidad civil y dicha decisión, además, puede ser objeto de impugnación a través de los recursos de apelación y casación.
Asimismo, de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General del Estado contra Juan Fernando del Granado Cosio, Roberto Javier Moscoso, Valderrama, Aida del Rosario Camacho Bermúdez, Rodolfo Moreira Tórrez y otros, se emitió el Auto de Admisión 44/2019 de 4 de junio, declarándolos como responsables por haber incurrido en lo establecido por el art. 31 inc. c) de la LACG y se encuentran sujetos en aplicación del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, a responder por el monto de Bs19 924 748.- (Conclusión II.5.); por lo tanto, el accionante tiene la vía idónea para acudir e impugnar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018 que ahora impugna ante la autoridad pertinente, puesto que no lo hizo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Con relación al proceso coactivo fiscal
- el proceso coactivo fiscal, resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna
- Fragmento 15