SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
a)
El 20 de febrero de 2018, presentó ante la Contraloría General del Estado, los descargos correspondientes que fueron fundados en derecho, referidos principalmente a que la minuta de comunicación que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal envió al Ejecutivo Municipal indicando que: a) El citado documento no fue un instrumento legislativo vinculante y su alcance se limitó a ser una recomendación, como medio de fiscalización del cumplimiento de las funciones del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Emergió de un procedimiento regulado que sin importar el manejo de recursos y bienes públicos, dicha minuta fue considerada y aprobada por el pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, c) La suscripción de la minuta de comunicación y su participación fue efectuada en cumplimiento de las funciones que le fueron encargadas como Secretario del citado Concejo Municipal, por lo que no manifestó un acto propio susceptible de generar responsabilidad. Pese a la legalidad y pertinencia de sus descargos, la CGE emitió el Informe complementario NLX7EP14/017/C1 que de forma grosera e irrazonable determinó su responsabilidad civil, con relación a los dineros erogados por la referida entidad municipal, para la reparación patrimonial de daños y perjuicios.
Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado a través de sus representantes legales, presentó informe el 3 de septiembre de 2019, de fs. 603 a 611, señalando que: a) La jurisprudencia constitucional estableció la calidad del Dictamen de Responsabilidad Civil y los Informes que lo sustentan, siendo simplemente una opinión técnico jurídica susceptible de ser modificada o desvirtuada en sede judicial, que no causa estado, y teniendo todavía el accionante los medios de defensa para actuar en el proceso coactivo fiscal, incluso ampliar su defensa, por cuanto la CGE únicamente establece indicios de responsabilidad civil, sin que el accionante hubiese justificado válidamente por qué no sería aplicable el principio de subsidiariedad en el presente caso; b) Respecto al principio de inmediatez, el accionante fue notificado el 28 de diciembre de 2018 con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018, debiendo interponer la presente acción tutelar hasta el 28 de junio de 2019, pero de acuerdo al certificado de recepción a través del buzón judicial y el formulario de registro del Número de Registro Judicial (NUREJ) en Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz . La actual acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de julio de 2019, excediendo el plazo establecido para su presentación, siendo interpuesto de forma inoportuna; c) El accionante refiere la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; empero no se realizó una vinculación clara y concreta de cada uno de los derechos y/o garantías constitucionales vulnerados con relación a los hechos fácticos, sin ser clara la relación causa-efecto; d) No existió una intencionalidad de crear “reglas de interpretación normativa”, sino la necesidad de explicar de manera clara y fundada que el Acto en cuestión -minuta de comunicación- difiere de un acto administrativo, en sentido de hacer la diferenciación se utilizó un pie de página, máxime cuando en los informes de auditoría, no se refiere en ninguna parte que la minuta sea un instrumento vinculante y de cumplimiento obligatorio; más al contrario, se enfatiza que sólo constituye una recomendación. Dichos extremos, por sí solos no constituyen el fundamento central por el que se atribuyeron indicios de responsabilidad civil solidaria, sino que tal establecimiento se basó en un estudio integral de todas las acciones y/u omisiones desplegadas por el accionante, en calidad de Secretario del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; e) En los informes de auditoría, se constató que la minuta de comunicación fue dirigida al Alcalde del citado ente municipal, recomendando se proceda a una demolición ilegal, con el cual se coadyuvó a la decisión asumida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y por ende, a la generación de daño económico al Estado; f) El referido Concejo recomendó al Alcalde de dicho Gobierno Autónomo que proceda a la demolición, siendo determinante tal acto de administración para la toma de decisión plasmada en una orden de despacho, y el referido Concejo Municipal emitió la Minuta de Comunicación prescindiendo de asesoría técnica y legal, para fundar su manifestación en el marco de la realización de procedimientos de control interno previo, antes que sus actividades causen efecto; g) La Jueza “Primera de Partido en lo Civil y Comercial”-ahora Pública Civil y Comercial Primera- del departamento de La Paz, al emitir la Resolución 240/2002 de 3 de junio realizó un pronunciamiento expreso sobre el alcance del art. 4 de la OM 139/99 HAM-HCM 119/99 de 10 de diciembre de 1999, interpretándola y estableciendo que en inició se ordenó la dilucidación judicial del mejor derecho propietario y una vez que, la justicia diera la razón a la municipalidad de La Paz, recién procedería la demolición; por lo cual, la Presidenta del Concejo Municipal y su Secretario, mal podían recomendar la demolición, sin que antes la justicia le diera la razón al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, h) Respecto al accionante, cabe reiterar que a través de la mencionada minuta de comunicación, coadyuvó o contribuyó a la generación del daño económico, en virtud a un papel de asistencia prestada por el Concejo del citado Gobierno Autónomo hacia el Alcalde de ese ente municipal, cuando pudo haberse evitado el mismo, en un ejercicio adecuado de la potestad fiscalizadora, de ahí que la responsabilidad es solidaria.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, a la debida motivación, y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018 de 19 de noviembre, emitida contra su persona por la CGE, con indicios de responsabilidad civil, sin tomar en cuenta que: a) La autoridad hoy accionada, excedió su competencia de control en el procedimiento de responsabilidad, al revisar un acto emergente de una función reglada de fiscalización y no de administración, lesionando su garantía fundamental al juez competente para juzgar esa clase de actos; b) Omitió analizar que su persona, únicamente firmó la nota S.H.C.M. Oficio 0168/00 junto con el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la que se transcribió una recomendación al Alcalde del citado Gobierno Autónomo; c) La interpretación que realizó la CGE de la minuta de comunicación, es un acto arbitrario que inobserva el principio de presunción de legalidad de los actos jurídicos; d) Se efectuó una incorrecta interpretación de los arts. 213 de la CPE y el art. 173 de la LM -de 28 de octubre de 1999-; y, e) No se demostró que se hubiesen aplicado de manera objetiva las normas municipales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Con relación al proceso coactivo fiscal
- el proceso coactivo fiscal, resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna
- Fragmento 15