SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a la consideración de la problemática planteada en la presente acción de defensa, corresponde en grado de revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional referirse a las actuaciones realizadas como emergencia de su interposición; en ese sentido, siempre en procura de la protección de los derechos de los sujetos procesales, corresponde verificar si el Juez de garantías dio cumplimiento al procedimiento establecido respecto a esta acción tutelar y si garantizó la participación de las partes procesales en igualdad de oportunidades.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes, se advierte que por Auto Interlocutorio 95 de 10 de febrero de 2020, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, admitió la acción de libertad presentada por el accionante contra el Juez hoy accionado, y señaló audiencia para el 11 de igual mes y año, a las 17:30 horas (Conclusión II.1.).

Posteriomente, mediante Oficio CITE: OF: 92/2020 de 10 de febrero, el Juez de garantías, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponga la notificación al Juez ahora accionado con la orden instruida adjunta y que corresponde a la acción de libertad de referencia; la cual, fue remitida vía courier el 10 de igual mes y año, a las 16:18 horas, conforme consta en la guía 89968 (Conclusión II.2.).

En ese contexto, y de acuerdo a todos los antecedentes señalados, es pertinente citar el art. 202.6 de la CPE, que determina como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional la revisión de las acciones tutelares, entre ellas, la acción de libertad, la cual conlleva la verificación de la correcta aplicación del procedimiento constitucional, de la legislación vigente, de la jurisprudencia constitucional y de los fundamentos jurídicos constitucionales asumidos por los Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales en sus decisiones.

Así, revisados los actuados procesales que cursan en el expediente no se encuentra ninguna diligencia que demuestre si el Juez hoy accionado fue citado, y menos aún se tiene evidencia de la fecha y la hora, tampoco cursa ninguna constancia de remisión de actuados vía fax; motivos que impiden a este Tribunal analizar la problemática formulada por el accionante, en consideración de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional que refiere que la citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner a conocimiento del o de los accionados los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el accionante, a objeto que el accionado pueda asumir su defensa.

De acuerdo a ello, en el caso concreto, no se evidencia que la autoridad judicial ahora accionada fue citada; situación que incide en la posibilidad que haya tenido la oportunidad de remitir su informe respecto a lo denunciado por el accionante, provocando en consecuencia, la vulneración de su derecho a la defensa y al principio de contradicción, más aún, cuando en el caso en análisis se evidencia que los memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva, estuvieron dirigidos ante al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz y solamente el último escrito tiene cargo de recepción del despacho judicial del Juez ahora accionado.

En ese sentido, se recuerda que la citación con la demanda de toda acción tutelar tiene la finalidad de poner a conocimiento de las partes procesales los hechos denunciados y las actuaciones judiciales, y si bien la acción de libertad prescinde de algunas formalidades procesales; empero, la citación debe cumplirse estrictamente para darle la oportunidad a la autoridad judicial accionada de tener un conocimiento objetivo de la demanda, a emitir su informe o asistir a audiencia y refutar los argumentos vertidos en su contra, puesto que si no se procede de esa manera se lo deja en un estado total de indefensión, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; situación que trasciende en la decisión que vaya a dictar el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales e incluso el Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que se le priva de tener un conocimiento certero de la verdad y a emitir una resolución justa y coherente.