SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2020-s3
Fecha: 24-Sep-2020
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Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 11 y vta., expresó que: 1) El Tribunal de alzada señaló audiencia de apelación de medida cautelar para el 13 de diciembre de 2019 a horas 15:00, cual fue instalada a horas 15:34; es decir, con un retraso de 34 minutos por la carga procesal existente al encontrase de turno por vacación judicial; 2) En la fecha mencionada, se señalaron seis audiencias con detenidos en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, siendo el impetrante de tutela el único interno que no fue conducido por motivos que se desconoce, porque el Director de dicho establecimiento aun no presentó su informe; y, 3) El peticionante de tutela no presentó solicitud de complementación, explicación o enmienda, o en su defecto un incidente de actividad procesal defectuosa conforme determina la SCP 1401/2016-S1 de 15 de diciembre, y contrariamente de forma directa activó la acción de libertad, por lo corresponde aplicar el principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Con relación a las reglas de tramitación y resolución de los recursos de apelación incidental de medida cautelar en el marco de la Ley 1173. Interpretación del alcance del art. 25 del
- La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones
- este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
- consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- En atención a los datos del proceso, el informe evacuado por el señor Secretario de Cámara, en sentido de haberse notificado a los sujetos procesales para la realización de este acto, no existiendo vicios de nulidad se prosigue con la audiencia y se pasa a dictar la correspondiente resolución
- CONFIRMAR en todo