SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2020-s3
Fecha: 24-Sep-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, en consecuencia dejó sin efecto la “Resolución 570/2019” ordenando que la autoridad accionada en el plazo de tres días señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de la apelación incidental de medida cautelar planteada por el imperante de tutela; con base a los siguientes fundamentos: i) Conforme se tiene del acta de audiencia de 13 de diciembre de 2019, el “secretario” informó a la autoridad jurisdiccional, la presencia de la parte querellante acompañado de su abogado y del abogado del imputado, así como la ausencia del Ministerio Público, del imputado y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; al efecto, la indicada autoridad señaló lo siguiente: ‘“En atención a los datos del proceso, el informe evacuado por el señor Secretario de Cámara, en sentido de haberse notificado a los sujetos procesales para la realización de este acto, no existiendo vicio de nulidad alguno se prosigue con la audiencia y se pasa a dictar la correspondiente Resolución”’ (sic), a continuación emitió el Auto de Vista 570/2019 determinado la improcedencia de las “cuestiones” por no haberse expuesto oralmente y ante la inasistencia del imputado, indicando que el mismo fue colocado en indefensión por el Director del Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, y en el fondo confirmó la Resolución 202-T/2019; ii) El Vocal accionado no tomó en cuenta lo previsto en el art. 25.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador Disciplinario en Audiencia de Materia Penal, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la inasistencia del imputado ante los Tribunales de alzada como efecto de los recursos de apelación restringida, incidental o de medida cautelar encontrándose el abogado defensor no será causal de suspensión, debiendo dicho profesional exponer el alegato correspondiente; por cuanto, de forma directa señaló que al no estar presente el acusado y no existiendo vicio de nulidad alguno prosigue la audiencia y se pasa a dictar la resolución correspondiente, vulnerando el derecho el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, porque sin escuchar al abogado defensor confirmó la Resolución apelada que a criterio del nombrado encausado era lesiva a sus intereses, lesionando con ello el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, las Leyes “1173 y 1226”, así como su reglamento; y, iii) También se transgredió lo establecido en el art. 88 del CPP, porque el Vocal accionado incluso estaba conminado a preguntar al abogado defensor el motivo de la inconcurrencia de su defendido a la audiencia, porque existe un mandamiento de conducción remitido ante el Director del referido Centro Penitenciario donde el mismo guarda detención preventiva, entonces dicha autoridad administrativa debía informar sobre la inconcurrencia del detenido, debido a que no tiene facultad para decidir si puede o no asistir a una audiencia de medidas cautelares, sino la autoridad penitenciaria es quien tiene la obligación de conducirlo a esa actuación, más aun si se considera que la autoridad accionada tenía conocimiento que el accionante hasta ese momento no había sido conducido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Con relación a las reglas de tramitación y resolución de los recursos de apelación incidental de medida cautelar en el marco de la Ley 1173. Interpretación del alcance del art. 25 del
- La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones
- este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
- consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- En atención a los datos del proceso, el informe evacuado por el señor Secretario de Cámara, en sentido de haberse notificado a los sujetos procesales para la realización de este acto, no existiendo vicios de nulidad se prosigue con la audiencia y se pasa a dictar la correspondiente resolución
- CONFIRMAR en todo