SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2020-s3
Fecha: 24-Sep-2020
En atención a los datos del proceso, el informe evacuado por el señor Secretario de Cámara, en sentido de haberse notificado a los sujetos procesales para la realización de este acto, no existiendo vicios de nulidad se prosigue con la audiencia y se pasa a dictar la correspondiente resolución
A partir de esa necesaria aclaración, y del contendido del memorial de interposición de esta acción tutelar, del informe escrito presentado por el Vocal accionando, así como de los datos procesales consignados en la Resolución 25/2019 dictada por el Tribunal de garantías, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 202-T/2019 dictada en audiencia de 4 de diciembre, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el nombrado encausado, ante ello el prenombrado de conformidad al art. 251 del CPP, interpuso apelación incidental, recurso que fue remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; al efecto, dicho Tribunal de alzada mediante proveído de 9 de diciembre de 2019, señaló audiencia de vista y resolución de apelación incidental para el 13 de igual mes y año a horas 15:00, ordenando se libre el correspondiente “oficio de conducción” al estar dicho acusado -ahora impetrante de tutela-, con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del aludido departamento (Conclusión II.1), habiéndose a ese fin -como reconoce el propio peticionante de tutela-, cumplido con las diligencias de notificación a todos los sujetos procesales incluido al mencionado establecimiento para su conducción a la audiencia señalada; sin embargo, concurrieron a esa actuación procesal únicamente la parte querellante acompañado de su abogado y el abogado defensor del acusado, estando ausentes el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el nombrado encausado quien -conforme aclaró en audiencia de esta acción tutelar-, no habría asistido a esa actuación debido a que fue conducido a destiempo desde el penal donde guarda detención preventiva lo que ocasionó que llegue a estrados judiciales luego de la conclusión de la audiencia en cuestión; bajo ese antecedente, su abogado defensor quien si se encontraba presente en la audiencia de referencia habría solicitado al Vocal accionado se lleve la audiencia argumentando que “…conforme se tiene del reglamento de conductas y medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia penal emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) ante la inconcurrencia del imputado el abogado puede fundamentar y solicitar los agravios de la misma forma se le ha indicado que no es causal atribuible al imputado la inasistencia a la audiencia de apelación puesto que el Artículo 113 de la Ley 1970 modificado por el Artículo 7 de la Ley 1173 establece que las audiencias no pueden suspenderse bajo ningún motivo y ante la inasistencia del imputado de manera injustificada el juez librará mandamiento de aprehensión únicamente a efectos de su incomparecencia…” (sic); seguidamente, conforme advirtió el Tribunal de garantías, el Vocal accionado estableció que: ‘“En atención a los datos del proceso, el informe evacuado por el señor Secretario de Cámara, en sentido de haberse notificado a los sujetos procesales para la realización de este acto, no existiendo vicios de nulidad se prosigue con la audiencia y se pasa a dictar la correspondiente resolución”’ (sic), emitiendo inmediatamente el Auto de Vista 570/2019 determinando lo siguiente: “POR TANTO.- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, si bien determina la Admisibilidad de la apelación, IMPROCEDENTE las cuestiones por no haberse expuesto oralmente y ante la inasistencia del mismo imputado, que el mismo se coloca en estado de indefensión en este caso por parte de una autoridad administrativa como es el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, en el fondo se CONFIRMA la Resolución No. 202-T/2019”’ (sic).
Del contexto fáctico procesal referido, este Tribunal advierte que resulta evidente que el accionante estuvo ausente en la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental que interpuso contra el fallo que rechazó su petición de cesación a la detención preventiva, por causas no atribuibles a su persona sino debido a que no fue conducido oportunamente desde el penal donde guarda detención preventiva, estando presente en esa actuación solamente su abogado defensor, quien con el uso de la palabra solicitó al Vocal accionando en aplicación del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, se prosiga con dicha audiencia en ese estado y se le permita exponer los agravios que sufrió su defendido con la emisión del fallo apelado; no obstante de ello, dicha autoridad sin dar posibilidad de expresar agravio alguno al procesado -a través de su defensa técnica- a pesar de que así lo solicitó su abogado defensor, de forma directa emitió Auto de Vista determinando la improcedencia de la apelación incidental formulada y en consecuencia confirmó la Resolución apelada, improcedencia basada precisamente en la no exposición de agravios, advirtiéndose asimismo que el Vocal accionado incluso refirió en su fallo que la “indefensión” era atribuible al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; de lo descrito, se tiene que la referida autoridad judicial con su accionar incurrió en infracción del debido proceso en su elemento a la defensa vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela colocándole al mismo en indefensión, debido a que no tomó en cuenta que la inasistencia del prenombrado a la actuación procesal programada no era atribuible a su persona pues al estar con detención preventiva su concurrencia dependía de la gestión de una autoridad administrativa como es el Director del citado establecimiento a quien el propio Tribunal de alzada le encomendó su conducción, disposición que; sin embargo, hubiese sido ejecutada de forma tardía y a destiempo provocando su inconcurrencia al acto procesal, aspecto que antes de tomar cualquier determinación sobre el fondo de la apelación debió ser evaluado y considerado por la autoridad accionada.
A ello se suma además, como se tiene advertido ut supra, que el abogado defensor del peticionante de tutela al constatar la inasistencia de su cliente a la audiencia programada -a causa de que no fue conducido desde el penal donde se encuentra recluido-, expresamente solicitó se prosiga con la misma en ese estado, se le permita exponer los agravios y en función a ellos resolver el recurso de apelación incidental formulado, en aplicación del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, planteamiento sobre el que el Vocal accionado no emitió pronunciamiento alguno pasando a dictar directamente su fallo declarando la improcedencia del recurso interpuesto -de forma ilógica e irrazonable- por la ausencia de agravios; al respecto, se sebe puntualizar que, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el art. 25.II del mencionado reglamento, estipula que: “La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones (…) de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente”; empero, dicha disposición no puede ser aplicada de forma llana y literal en todos los casos donde se la invoque sino, que su alcance se debe determinar en el marco de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten al imputado o acusado, entre estos el derecho fundamental a la defensa en sus dos componentes “material y técnica”; en ese marco, en el caso que un imputado o acusado detenido preventivo no sea presentado a la audiencia de vista y resolución de apelación incidental de medida cautelar por causas atribuibles a la autoridad jurisdiccional y/o administrativa encargada de su conducción, más aun cuando se constituye en parte apelante, el Tribunal de alzada antes de proseguir con esa actuación en ese estado debe cerciorarse que dicho encausado no asistió por causas no atribuibles a su voluntad y que no requiere o no tiene la intención de ejercer su derecho a la defensa material ante el Tribunal ad quem, debiendo al efecto su abogado defensor presente en audiencia expresar su conformidad o no de continuar con la misma y resolver el recurso únicamente con su participación y en función a los agravios que pudiese exponer en relación al fallo apelado, pues de ese modo se habrá garantizado plenamente la vigencia del art. 115.II de la CPE; en ese entendido, en el presente caso conforme se tiene advertido es el propio abogado defensor del apelante -ahora accionante-, en audiencia solicitó expresamente la prosecución de la misma -en ausencia de su defendido por causas no atribuibles a esa parte- y la resolución del recurso interpuesto en función a los agravios a ser expuestos por su persona -ejercicio de defensa técnica-; empero, el Vocal accionado lejos de considerar ese planteamiento y analizar la aplicación o no del mencionado Reglamento, desoyendo lo expresamente solicitado por el abogado defensor del impetrante de tutela, directamente dictó Auto de Vista, y lesionando el debido proceso incluso fue más allá declarando la improcedencia del recurso planteado argumentando la inexistencia de agravios, de donde se tiene que resulta evidente que la autoridad accionada incurrió en inobservancia del mencionado art. 25.II reglamentario, el cual conforme a lo explicado precedentemente era plenamente aplicable al caso motivo de análisis, al existir una manifestación de la propia parte apelante -acusado detenido preventivo- a través de su abogado defensor de no tener intenciones de ejercer su derecho a la defensa material; consecuentemente, la autoridad accionada debió resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela conforme a las reglas establecidas por el citado artículo, y al no haber obrado así, además de incurrir en inobservancia de la indicada disposición reglamentaria, también lesionó los derechos del prenombrado al debido proceso vinculado en este caso a su libertad al depender de dicha audiencia y su defensa la definición de su situación jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Con relación a las reglas de tramitación y resolución de los recursos de apelación incidental de medida cautelar en el marco de la Ley 1173. Interpretación del alcance del art. 25 del
- La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones
- este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
- consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- En atención a los datos del proceso, el informe evacuado por el señor Secretario de Cámara, en sentido de haberse notificado a los sujetos procesales para la realización de este acto, no existiendo vicios de nulidad se prosigue con la audiencia y se pasa a dictar la correspondiente resolución
- CONFIRMAR en todo