SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2020-s3
Fecha: 24-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de 4 de diciembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 202-T/2019 rechazando su petición de cesación de la detención preventiva; por lo que, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo.
Manifiesta que, una vez remitidos los antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicho órgano señaló audiencia de vista y resolución de la apelación incidental para el 13 de diciembre de 2019 a horas 15:00, cumpliendo para ese fin con la notificación a los sujetos procesales y al Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento donde guarda detención preventiva, a efectos de su traslado; sin embargo, de forma sorpresiva, al no haber sido conducido a dicha audiencia, el Vocal de la referida Sala -hoy accionado- en su ausencia instaló la misma y confirmó la Resolución apelada, ocasionándole perjuicio y dejándolo en indefensión, señalando únicamente que dichos actuados no pueden suspenderse por ningún motivo, sin considerar que la inconcurrencia no era atribuible a su persona, sino porque no fue conducido a dicho acto procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Con relación a las reglas de tramitación y resolución de los recursos de apelación incidental de medida cautelar en el marco de la Ley 1173. Interpretación del alcance del art. 25 del
- La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones
- este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
- consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- En atención a los datos del proceso, el informe evacuado por el señor Secretario de Cámara, en sentido de haberse notificado a los sujetos procesales para la realización de este acto, no existiendo vicios de nulidad se prosigue con la audiencia y se pasa a dictar la correspondiente resolución
- CONFIRMAR en todo