SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2020-s3
Fecha: 24-Sep-2020
a)
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Llama la atención que en el acta de audiencia de apelación de medida cautelar, no se tiene consignado la totalidad de lo acontecido en ese acto procesal, ya que únicamente se trascribió lo dispuesto por el Vocal accionado mas no la intervención de su abogado defensor; b) Se lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso porque no se cumplió con lo dispuesto por el art. 113 del CPP, pues en aplicación de su poder ordenador y disciplinario la autoridad accionada debió disponer un receso de la audiencia de apelación, a fin de instruir su conducción inmediata ante el Tribunal de alzada; empero, se confirmó la resolución apelada en su ausencia, cuando dicho fallo versa sobre su solicitud de cesación de la detención preventiva donde se debe dilucidar su libertad; y, c) La mencionada autoridad judicial en audiencia le indicó a su abogado que no podía representarlo, actuación en la que, alegó la existencia de un reglamento disciplinario ordenador de las audiencias el cual establece que la inasistencia del apelante no es causal para que el defensor pueda exponer el alegato correspondiente, por ello pidió se lleve a cabo la audiencia; empero, la nombrada autoridad no consideró ese aspecto y se limitó a confirmar el fallo apelado argumentando que no se pueden suspender audiencias bajo ningún motivo; además, está privado de libertad por cinco años y diez meses, sin contar hasta el presente con sentencia condenatoria.
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Tribunal de garantías, concerniente a la tramitación de esta acción tutelar, estableciéndose los siguientes aspectos: a) Como se tiene precisado ut supra, la autoridad accionada remitió ante el Tribunal de garantías algunos antecedentes procesales correspondientes a la causa penal seguida contra el accionante, no obstante, omitió incluir en el expediente constitucional las piezas procesales pertinentes de dicha causa y que sirvieron de base para la resolución de la presente acción tutelar, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de remitir los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento y sirvieron para sustentar su determinación; b) Esta acción de defensa fue tramitada ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, que es un órgano colegiado conformado por tres Jueces; no obstante, la Resolución 25/2019 motivo de revisión fue dictada únicamente por Eddy Alan García Flores, Juez del indicado Tribunal de Sentencia, dejando de lado la participación de los restantes dos Jueces, justificando su accionar en el hecho de que “…el Tribunal se encuentra en acefalia de dos jueces técnicos desde enero y febrero de 2019” (sic); sin embargo, este argumento no resulta válido para obviar la correcta conformación del Tribunal de garantías, ya que al existir la alegada acefalia de autoridades, el nombrado tenía la obligación de convocar a los Jueces del Tribunal de Sentencia siguiente en número para reunir el quorum necesario, pues la correcta conformación de un Tribunal de garantías no constituye una mera formalidad sino tiene una transcendencia tal que dota de validez al propio fallo a ser pronunciado, de donde se advierte que el nombrado Juez con su accionar lesionó las reglas de debido proceso inherentes a la acción de defensa; empero, dicha situación no amerita una eventual anulación de obrados de la acción de defensa, por cuanto la competencia material -Juez miembro de un Tribunal de Sentencia- concurre y está vigente, radicando el reproche únicamente en que correspondía que la referida autoridad prevea y agote los mecanismos necesarios para actuar como Tribunal colegiado como correspondía; y, c) De otro lado, se tiene que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 20 de diciembre de 2019, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 3 de febrero de 2020, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 21); es decir, con abundante posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo. Consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde llamar la atención a Eddy Alan García Flores, Juez del aludido Tribunal de Sentencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Con relación a las reglas de tramitación y resolución de los recursos de apelación incidental de medida cautelar en el marco de la Ley 1173. Interpretación del alcance del art. 25 del
- La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones
- este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
- consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- En atención a los datos del proceso, el informe evacuado por el señor Secretario de Cámara, en sentido de haberse notificado a los sujetos procesales para la realización de este acto, no existiendo vicios de nulidad se prosigue con la audiencia y se pasa a dictar la correspondiente resolución
- CONFIRMAR en todo