SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2020-s3
Fecha: 24-Sep-2020
Fragmento 14
Realizada la precisión del objeto procesal, previamente amerita puntualizar que de la revisión de los antecedentes se establece que el Tribunal de garantías no adjuntó al expediente constitucional los antecedentes pertinentes del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela que fue remitido a su conocimiento y que sirvió de base para la emisión de la Resolución 25/2019 de 20 de diciembre, que ahora es motivo de revisión; empero, existiendo una relación de hechos expuesta por ambas partes dentro de la presente acción de defensa, que es coincidente entre sí y con la efectuada a su vez por el citado Tribunal, en ese entendido, el análisis de la presente problemática se la efectuará en base a los datos procesales descritos por ese Tribunal de garantías en el citado fallo, cuyo tenor sustancial se encuentra descrito en el punto I.2.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ello ante la connotación del reclamo constitucional que posibilita que por celeridad y economía procesal, en la situación fáctica concreta se pueda resolver en base a ello.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Con relación a las reglas de tramitación y resolución de los recursos de apelación incidental de medida cautelar en el marco de la Ley 1173. Interpretación del alcance del art. 25 del
- La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones
- este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
- consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- En atención a los datos del proceso, el informe evacuado por el señor Secretario de Cámara, en sentido de haberse notificado a los sujetos procesales para la realización de este acto, no existiendo vicios de nulidad se prosigue con la audiencia y se pasa a dictar la correspondiente resolución
- CONFIRMAR en todo