SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

a)

José Luis Rodríguez Landaeta, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro en audiencia manifestó que: a) El art. 52 del CPP señala que los Tribunales de Sentencia están integrados por tres jueces técnicos, por lo que las decisiones que emiten son colegiadas y no unipersonales, en ese sentido, correspondía que la presente acción de libertad sea dirigida contra todos los miembros de dicho Tribunal; b) Mediante Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2019 se dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, debido a que al estar vigente la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de  mayo de 2019-, que modificó el art. 232 del citado Código, no procede la aplicación de la detención preventiva en razón al delito por el cual se lo investiga y la pena determinada sobre el mismo; c) Se aplicaron medidas cautelares de carácter personal consistentes en la presentación semanal, la constitución de dos garantes personales, la prohibición de comunicarse con la víctima e involucrarse en nuevos hechos de índole patrimonial y la prohibición de salir del departamento de Oruro; d) Habiéndose remitido los expedientes con detenidos al Tribunal de turno durante las vacaciones judiciales, específicamente al Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del mencionado departamento, el accionante solicitó a ese Tribunal, audiencia de constitución de garantes personales, petición que fue rechazada al no cumplir con los requisitos previstos por el art. “247” del CPP, determinación que fue confirmada en grado de apelación; e) Luego de emitirse la Sentencia condenatoria de tres años de reclusión contra el accionante, por la comisión del delito de estafa, renunció al memorial de solicitud de audiencia de constitución de garantes personales, no así al recurso de apelación restringida; f) De conformidad al art. 366 del citado Código se aceptó la suspensión condicional de la pena, aplicando las condiciones y reglas previstas en el art. 24 del CPP, por el lapso de dos años, disponiéndose: 1) La prohibición de cambiar de domicilio, otorgándose el plazo de cinco días para acreditarlo, previa verificación por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; 2) La presentación de dos garantes personales; 3) La prohibición de involucrarse en delitos de contenido patrimonial; y, 4) La obligación de someterse a vigilancia del órgano jurisdiccional, debiendo firmar el libro de presentaciones en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento, por el lapso de dos años calendario, bajo supervisión del Secretario de dicho Juzgado; y, g) El memorial interpuesto por el accionante merecía el proveído de “adecúese a procedimiento”, ya que el 5 de febrero de 2020 al emitirse en audiencia la Sentencia Condenatoria se dispuso la suspensión condicional de la pena, acto en el cual el abogado del accionante pidió se expida mandamiento de libertad, lo cual no correspondía debido a la falta de notificaciones con esa Sentencia a los demás sujetos procesales, extremo que está registrado en acta.