SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

1)

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló que su defendido no asistió a dicho acto procesal debido a su estado de salud, ratificándose en los fundamentos de su demanda de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Los certificados médicos de su cliente, acreditan que está delicado de salud y no puede presentarse a las audiencias en la ciudad de La Paz, razón por la cual se solicitó la declinatoria del proceso a Riberalta del departamento de Beni; ya que el caso en cuestión se inició en dicho departamento; 2) “…se notificó de una audiencia que sería por video llamada, debido a que no pudieron hacer el enlace no se realizó la misma, el encargado de sistema lo instalo pero en La Paz no lograron el enlace (…) existe la declinatoria en razón del territorio…” (sic); 3) “…mediante auto simple se ordena que se remitan todos los actuados a La Paz, entonces la Juez de
La Paz, para señalar audiencia mediante exhorto notifica al Juez de Riberalta...” (sic), autoridad que se declaró incompetente “…pese a esto la Juez del Alto, señala audiencia aquí en la ciudad de Trinidad…” (sic); y, 4) El impetrante de tutela pidió la declinatoria para solicitar permiso y hacerse revisar con especialistas en Brasil para tratar su hipertensión y bipolaridad, varios diagnósticos médicos señalan que no puede viajar a la ciudad de La Paz, por ello insisten en la declinatoria del proceso al departamento de Beni para la modificación de las medidas cautelares.

Identificado como se tiene el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional,
el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Efectuada esa precisión, se debe señalar que de la confusa demanda constitucional presentada por el ahora impetrante de tutela, se tiene que en lo esencial este alega que los Vocales hoy accionados, no procedieron a la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen una vez que resolvieron la apelación incidental presentada contra la Resolución de sobreseimiento definitivo 01/2016 de 13 de enero, dictado a favor del procesado Sergio Luis Alves Soria, poniendo en riesgo sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud, a la vida y al debido proceso; pues tal omisión estaría impidiendo que el caso penal se remita al Tribunal Departamental de Justicia de Beni donde habría sido declinado en razón de competencia, debido a que por razones de salud no puede viajar a la ciudad de La Paz, viéndose limitado de ejercer su derecho a la defensa, ya que se pretende realizar audiencias por videoconferencia, lo que -a su criterio- impediría una defensa adecuada;
por lo que, interpuso recurso de reposición contra el Auto de Vista de 23 de octubre de 2019, mismo que aún no fue resuelto.

En ese contexto de reclamo constitucional, se debe señalar que el art. 125
de la CPE, establece que la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa constitucional cuya finalidad es proteger el derecho fundamental de la libertad física o de locomoción cuando se produzcan detenciones, persecuciones, apresamientos ilegales por parte de servidores públicos o de personas particulares, exigencia que habilitaría a la jurisdicción constitucional a ingresar a analizar la problemática planteada; sin embargo, en el presente caso, primero se evidencia que el peticionante de tutela no se encuentra privado de su derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, o que dicho derecho esté directamente amenazado por la alegada omisión en
la devolución de antecedentes por parte de los Vocales accionados al Juzgado referido por el accionante, dado que tal despliegue procesal y su devolución hacen estrictamente a un tema de competencia, que no se advierta
tenga incidencia alguna con el derecho a la libertad del prenombrado,
-correspondiendo puntualizar además al respecto, que las autoridades accionadas informaron que los antecedentes reclamados en esta acción tutelar una vez resuelta la apelación, ya fueron devueltos al Juzgado de origen-; en esa misma línea de análisis se tiene que la alegación efectuada en sentido que la omisión de los Vocales accionados estaría evitando que el referido proceso se remita a su vez al departamento de Beni donde habría sido declinado en razón de competencia, ya que por razones de salud no puede viajar a la ciudad de La Paz viéndose limitado de ejercer su derecho a la defensa, pues se pretende realizar las audiencias por videoconferencia lo que le impide una defensa adecuada; estando así juzgado ilegalmente (sumario y plenario simultáneamente), situación que no fue considerada por las autoridades accionadas a momento de dictar el Auto de Vista de 23 de octubre de 2019, cuando debieron ordenar la remisión al Juzgado de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Beni, constituyen todas estas situaciones del debido proceso, que tampoco se advierte tengan un vínculo directo con una eventual amenaza a la libertad o adquiera incidencia en la situación jurídica del procesado, pues -se reitera- todo ello hace al debido proceso en su elemento de Juez competente y el trámite y despliegue procesal inherente al desarrollo del proceso vinculado a esa situación.

Conforme a ese contexto fáctico, y de acuerdo a la línea jurisprudencial descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dicha reclamación al no estar directamente relacionada con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de una eventual restricción de ese derecho ni evidenciarse que exista una amenaza al mismo, corresponde ser denunciada y reclamada -si así lo considera pertinente- a través de los medios y recursos que prevé la norma procesal penal en la vía ordinaria y agotados éstos si considera que el acto lesivo persiste, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.

En la misma línea de análisis; en el presente caso, tampoco se advierte que el impetrante de tutela, se encuentre en absoluto estado de indefensión, pues los antecedentes expuestos, denotan que este se encuentra ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, habiendo en este caso interpuesto la apelación descrita, al considerar que la misma le era lesiva a sus intereses, pudiendo también presentar los reclamos que considere necesarios así como activar otros mecanismos de defensa para lograr la protección de sus derechos; debiendo puntualizarse además, que la alegación realizada en sentido que no podría ejercer una defensa adecuada al pretenderse realizar videoconferencias dentro del proceso seguido en su contra, al contrario de denotar indefensión, evidencian que existen los medios -con los que puede o no estar de acuerdo el peticionante de tutela y resultar idóneos o no a su criterio- que le están siendo otorgados y que son vigentes para el ejercicio de ese derecho y por ende, no se advierte que esa circunstancia pueda a su vez configurar en la alegada indefensión, de lo que se infiere, que no se cumplieron con los dos requisitos señalados por la reiterada jurisprudencia constitucional para conocer presuntas irregularidades del debido proceso, lo cual significa que este Tribunal a través de la presente acción de defensa, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, debe denegarse la tutela impetrada.

Respecto a la alegada lesión al derecho a la salud y la vida, corresponde señalar que si bien este derecho primordial se encuentra dentro de los alcances de protección de la acción de libertad, en el presente caso se tiene que el accionante, no adjuntó ninguna prueba que acredite en forma objetiva su delicado estado de salud y que por ende su vida se encuentre en riesgo, vinculado además ello a las actuaciones que ahora demanda de indebidas; así como tampoco este Tribunal, de los antecedentes presentados, advierte que dicho derecho fundamentalísimo hubiese sido lesionado o esté en riesgo a partir de una presunta actuación procesal o actitud omisiva de los Vocales accionados; debiendo señalarse al respecto, que la sola invocación del derecho a la vida, no determina por sí solo que la justicia constitucional vaya a ingresar al fondo y conceder la tutela, pues para ello se requiere de un mínimo de certeza de que exista tal situación, lo que no ocurre en el presente caso, razón por la que sobre este punto no corresponde efectuar mayores consideraciones.

Finalmente, a manera de aclaración, corresponde realizar una precisión en cuanto al trámite procesal de la presente acción de libertad, dado que de los antecedentes se tiene que la misma fue interpuesta por una representante sin mandato y el peticionante de tutela no estuvo presente en audiencia, existiendo la falta de certeza sobre la voluntad del prenombrado de activar esta acción de defensa, así como una eventual ausencia de inmediación entre el accionante y el Tribunal de garantías; sin embargo, esas situaciones
son superadas a partir de lo informado en el referido acto procesal por la representante sin mandato en sentido que el impetrante de tutela se encontraría en el país vecino del Brasil realizando las consultas médicas respectivas al restablecimiento de su salud, situación fáctica que de
la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidencia por la existencia de otras demandas tutelares planteadas por el prenombrado, exponiendo tal situación de salud y su necesidad de viajar al mencionado país; por lo que, en el presente caso, se reitera por dicha particularidad, las exigencias de contar con la voluntad de presentación de la acción de libertad, así como la inmediación entre el peticionante de tutela y la Sala Constitucional que conoce de la acción, no serán consideradas.