SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

i)

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 31 a 33, manifestaron que: i) El accionante no señala en cuál de las causales previstas en la Norma Suprema o en el Código Procesal Constitucional es que se ampara para interponer la presente acción de defensa, lo que amerita que deba ser denegada; por otra parte, tampoco se tiene un petitorio congruente con el fundamento de hecho y derecho; es decir, no se cuenta con una pretensión correctamente esbozada; ii) En la demanda tutelar
se expone una incorrecta, innecesaria y confusa legitimación pasiva; de forma curiosa el impetrante de tutela dirige la acción en contra sus personas, cuando en el contenido de dicha demanda constitucional no señala en ninguno de sus acápites un acto u omisión ilegal en la que hayan incurrido, menos se explicó cuál sería el nexo causal entre la supuesta vulneración y su actuar en calidad de Vocales; iii) La acción de libertad, es incongruente, ya que en la Sala Penal que conforman, no se encuentra radicado ninguno de los procesos a los que confusamente hace referencia el peticionante de tutela, puesto que el proceso con NUREJ 200402901 que consta de 125 cuerpos, fue devuelto al Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento; así también, el otro proceso con el mismo NUREJ que consta de 6 cuerpos, fue devuelto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de dicho departamento, pues este Juzgado asumió competencia de los procesos que se encontraban radicados en el Juzgado de Instrucción Penal Liquidador Decimocuarto del referido departamento, por cambio de denominación; iv) Al no existir nexo causal entre lo denunciado por el accionante en relación a algún acto que haya sido cometido por sus autoridades, y de considerar la vulneración de sus derechos, debió dirigir su acción en contra de quienes se encuentran en posesión del proceso; por lo que, al no existir legitimación pasiva, la presente acción de tutelar debe ser rechazada; v) Se hace referencia a una declinatoria de competencia, cuando dicha solicitud emergió de otra acción de defensa en la que se concedió tutela; en virtud a ello, el aludido Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, determinó la declinatoria, situación que fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; sin embargo, la mencionada determinación, en revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello el supra indicado Juez anuló obrados, no pudiendo brindar mayor informe sobre estos aspectos, puesto que los antecedentes ya no se encuentran bajo su tuición ni en la Sala Penal que conforman; y, vi) Llama la atención que el impetrante de tutela, ya interpuso varias acciones de libertad, en Caranavi, Guanay, Rurrenabaque, ahora Trinidad, estando las mismas en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y hasta la fecha las mismas se encuentran pendientes de Resolución.