SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
III.4. Análisis del caso en concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; puesto que en la Asamblea General de 25 de noviembre de 2019, dirigida por los ahora accionados en su calidad de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación de Comerciantes de la Feria Popular en Ropas y Rama Anexas, se procedió a sancionarlas disciplinariamente, disponiendo la reubicación de sus puestos de venta, sin considerar que dicha sanción no se encuentra contemplada en su Estatuto Orgánico.
Conforme la normativa de la Asociación ahora accionada, el art. 47 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes de la Feria Popular en Ropas y Rama Anexas, refiere que la traición de forma directa e indirecta de sus afiliados a la Asociación, dará lugar a la expulsión ignominiosa. El art. 49 de ese instrumento jurídico dispone que las diferencias que puedan suscitarse entre los miembros afiliados serán resueltas disciplinariamente por el Directorio. En el art. 56 del mencionado Estatuto, señala al Directorio como el responsable para manejar situaciones graves y que estará a cargo de la formación de un Tribunal Disciplinario. También se advierte que en el Capítulo Tercero sobre faltas y sanciones disciplinarias, no hace referencia a la sanción de reubicación (Conclusión II.1.).
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, la Directiva de la Asociación de Comerciantes de la Feria Popular en Ropas y Rama Anexas puso a conocimiento de Josefina Cruz Marca -hoy accionante- que por Resolución de Asamblea de 15 del mismo mes y año, se determinó que ya no formaba parte como afiliada de dicha Asociación, por lo que se la expulsó inmediatamente del puesto de venta que ocupa en el Sector Ropas y Ramas Anexas (Conclusión II.2.). Por nota del Directorio de la citada Asociación de 22 del indicado mes y año, se concedió a las accionantes audiencia para el 25 de igual mes y año a objeto de tratar su expulsión y declaratoria de enemigas (Conclusión II.3.). Mediante carta notariada de 29 del citado mes y año, las accionantes pidieron al Presidente y Directorio de la mencionada Asociación dejar sin efecto la nota de 17 del señalado mes y año (Conclusión II.4.). El día de la Asamblea General, se trató sobre la situación de las accionantes, y después de un debate, el 20% de los participantes votó por su expulsión; y el 80% restante, por su reubicación y veto sindical (Conclusión II.5.).
De los datos del legajo constitucional, se tiene que el proceso seguido contra las accionantes tiene su origen en el hecho de “traición a la Asociación”, por lo que, se determinó su expulsión, declarándolas enemigas de la Asociación de Comerciantes de la Feria Popular en Ropas y Ramas Anexas. De manera posterior, y reconsiderando esta posición a través de la Asamblea General, por mayoría de votos se dispuso la reubicación de sus puestos de venta y veto sindical. En dicha Asamblea el 20% de los asistentes votaron por la expulsión de las accionantes y el 80% por su reubicación, hecho que denota que no existió unanimidad en la decisión adoptada, lo que daría a entender que ante “esas diferencias” se procesó a las accionantes por faltas graves. En el indicado Estatuto Orgánico, las faltas graves se encuentran señaladas como “diferencias”. De ser así, correspondía que el Directorio de la Asociación de Comerciantes de la Feria Popular en Ropas y Ramas Anexas bajo responsabilidad de su Presidente instaure el Tribunal Disciplinario. Sin embargo, este procedimiento fue obviado por los ahora accionados, pues no se identifica inicio de proceso disciplinario alguno contra las accionantes, quienes pusieron a conocimiento de la Asamblea General de 25 de noviembre de 2019 los hechos cometidos en su contra. Aplicando de esa manera un procedimiento disciplinario inexistente, el que dio como resultado una sanción también inexistente dentro de la normativa de la Asociación, como fue la reubicación y veto sindical.
En cuanto al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, establecido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se tiene que en Asamblea General de 25 de noviembre de 2019, se dispuso la reubicación de los puestos pertenecientes a las accionantes, ubicados en la Feria Popular, acto que hoy es impugnado como lesivo de sus derechos a través de la presente acción tutelar y que no dio lugar a la defensa de las nombradas conforme a sus propios Estatutos, por tal razón esa “especial” determinación no es susceptible de impugnación ante ninguna otra instancia, mucho más si dicha determinación emerge de la decisión de la Asamblea General antes indicada, como máxima instancia de decisión. Por lo tanto no le es aplicable el indicado principio, correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de la problemática planteada.
El anómalo procedimiento, alejado de su propia normativa estatutaria y actuación ocasionó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como de manera conexa el derecho al trabajo de las accionantes. De acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso es aquel por el cual toda persona tiene a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, donde se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación denunciada en su contra, para que pueda estructurar eficazmente su defensa. El Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional refiere al derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, y acceder a la doble instancia; es decir, el derecho a la defensa otorga la posibilidad a todas las personas de defenderse adecuadamente dentro de todo proceso, sea judicial, administrativo o sumario disciplinario. Respecto al derecho al trabajo citado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es aquel que permite dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita en condiciones que no perjudique el bien colectivo, por lo que, los hoy accionados con su accionar inobservaron todos los derechos mencionados, por consiguiente provocaron la vulneración de los mismos, ante eso corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al principio de seguridad jurídica alegado por las accionantes, se establece que de acuerdo con las atribuciones propias de este Tribunal, la revisión de acciones de defensa se circunscribe a la tutela de derechos y garantías constitucionales, por consiguiente, el indicado principio solo podrá ser tutelado por esta jurisdicción constitucional cuando sea conexo a los derechos denunciados como vulnerados y no de forma independiente; aspecto que se observa en el contenido de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- debido proceso
- en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente
- III.2. El derecho a la defensa
- ‘Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo
- III.4. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte