SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 213/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 45 a 48 vta., concedió de forma parcial la tutela solicitada; disponiendo que en el plazo de cinco días hábiles de celebrada la audiencia, el accionado emita una respuesta material respecto a la nulidad de obrados solicitada por el accionante en el memorial de 12 de abril de 2019, sea debidamente fundamentada y en su caso motivada, y asimismo denegó la tutela en lo concerniente al pago de costas y costos; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad accionada, ante el pedido de nulidad de notificaciones dentro del procedimiento administrativo de demolición, dio como respuesta el Informe Legal 01/2019, que en la parte conclusiva señala que no corresponde emitir resolución alguna; empero, no expresa el fundamento de dicha conclusión ni cuales las razones de derecho para establecer que no corresponde emitir ninguna resolución, quedando el impetrante de tutela en incertidumbre de conocer si dicha decisión se encuentra respaldada jurídicamente; ii) Un informe legal tiene la finalidad de asesorar en el ámbito del derecho sobre un caso concreto a las autoridades ejecutivas o a la máxima autoridad ejecutiva, pero no es un acto administrativo firme que cause estado, siendo solo orientador de las actuaciones administrativas; sin embargo, cuando dicho informe se pone en conocimiento del peticionante, se entiende que se asumen los argumentos jurídicos del mismo y por ello estos son susceptibles de cuestionamiento en acciones de amparo constitucional; pese a ello, en el caso particular, no existe fundamentación alguna que sustente el criterio que, ante el pedido de nulidad de obrados, no corresponda emitirse resolución alguna o para denegar la pretensión; iii) El referido informe legal señala la existencia de un avance en área municipal por parte de “René Gonzalez Moscoso”, siendo esta otra persona ajena al procedimiento administrativo de demolición, lo cual genera incertidumbre; iv) De lo informado por la autoridad accionada, se evidenció el reconocimiento en cuanto a la violación del derecho de petición, en el cual se habría incurrido, pues se reconoce la carencia de motivación y fundamentación, solicitando un plazo razonable para emitir resolución conforme a lo peticionado, aspecto que es loable, debido a que la acción de amparo constitucional no debe encontrarse encaminada a defenestrar obligatoriamente los argumentos del peticionante de tutela; v) El reconocimiento de vulneración de los indicados derechos, acarrea la aceptación de los argumentos del accionante y con ello la estimación de su pretensión constitucional, en especial si es evidente la lesión del derecho de petición al no existir resolución fundamentada con respecto a lo impetrado mediante memorial de 12 de abril de 2019, debiendo emitirse resolución de acuerdo a los estándares del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación; y, vi) No debe dejarse de lado el hecho de que la parte impetrante de tutela es una persona adulta mayor de aproximadamente setenta y cuatro años; por lo cual, merece especial atención al tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, debiendo por ello interpretarse la norma conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad de manera acorde a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra.