SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

nulidad de obrados

En el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, cabe señalar que, a objeto de ingresar a dilucidar el fondo de la acción planteada, corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar un examen previo de las causales de improcedencia entre las cuales se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez que implica la reclamación del presunto derecho vulnerado fuera del plazo de caducidad de seis meses; en ese entendido, se tiene que, de acuerdo a los antecedentes de la acción de defensa, así como lo informado por la autoridad accionada, si bien el accionante denuncia que no se hubiera dado respuesta a su solicitud contenida en el memorial presentado el 12 de abril de 2019 (Conclusión II.3), el mismo realizó dicha petición mediante memorial presentado el 5 del mismo mes y año (Conclusiones II.2); de cuyo contenido se advierte que el impetrante de tutela manifestó lo siguiente: “…con mucha pena debo manifestar a su autoridad que en la gestión 2018 exactamente en fecha 2 de julio, se presentó memorial en la cual se solicita la nulidad de obrados de todo el proceso de demolición iniciado en contra mía, toda vez que las diligencias de notificaciones realizadas no se cumplieron con el procedimiento correcto; ya que no existe identificación del testigo de actuación y no establece la forma de notificación, si fue personal o por cedula transgrediendo de esta forma el personal de la ACDU con lo estipulado en el
Art. 4 inc. c) enunciados en ley 2341 y su reglamento…” (sic).

Sobre lo anteriormente referido, cabe mencionar que la parte accionada ratificó lo precedentemente expuesto al señalar que “…el reclamo original sobre la nulidad deviene del 02 de julio del año 2018…” (sic), indicando así, que dicha petición fue planteada en la citada fecha y reiterada por memoriales de 4 -presentada el 5- y 12 de abril de 2019; es decir, que el peticionante de tutela, en el caso particular, solicitó la nulidad de obrados el 2 de julio de 2018, reiterando ese pedido después de nueve meses en las aludidas fechas e interponiendo la acción de amparo constitucional el 10 de octubre de 2019.

En ese orden, se tiene que el ahora accionante se limitó a presentar su solicitud de nulidad de obrados el 2 de julio de 2018 y esperó pasivamente nueve meses para recién reiterar nuevamente su petición al aparente silencio de la autoridad ahora accionada, actuar que ciertamente desconoce el principio de inmediatez; por cuanto, correspondía al impetrante de tutela hacer el seguimiento de su pedido y asimismo estar pendiente de la respuesta o del silencio de la administración para hacer uso de los medios de reclamación o impugnativo permitidos en el marco de la normativa del procedimiento administrativo; en dicho sentido, sus solicitudes no podían ser esporádicas, ocasionales o circunstanciales, sino que una vez presentada su petición debió exigir una respuesta oportuna y dentro del plazo; así, en el caso de no encontrarse normado el plazo para dicho efecto, correspondía reiterar oportunamente lo solicitado y ante la falta de respuesta o pronunciamiento, según corresponda, plantear de forma oportuna la acción de amparo constitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, estableció: “…no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte”.

De acuerdo a lo precedentemente entendido sobre el caso en particular, habiéndose constatado que el hoy peticionante de tutela dejó transcurrir más de seis meses entre su primer reclamo realizado el 2 de julio de 2018 y su reiteración mediante memoriales presentados el 5 y 12 de abril de 2019, se infiere que la acción planteada se encuentra fuera del plazo previsto en el
art. 129.II de la CPE y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); situación que impide que este Tribunal ingrese a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, en razón a que era obligación del accionante realizar el seguimiento a su petición y si consideraba no obtener respuesta, debió efectuar sus reclamaciones de manera oportuna; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela invocada; por cuanto, no se dio cumplimiento al principio de inmediatez.

Por último, sin perjuicio de lo anteriormente referido, así como se encuentra resuelto el problema jurídico traído a conocimiento de este Tribunal, se aclara que, cuando se denuncia la vulneración al derecho a la petición en un proceso administrativo, debe tenerse en cuenta lo establecido por la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, respecto a las diferencias entre las pretensiones dentro de los procesos administrativos y judiciales con respecto a la petición -que tiene un carácter autónomo-, estableciéndose en dicho fallo constitucional que, en el caso de una pretensión dentro de un proceso, sea en sede judicial o administrativa, éstas no tienen las mismas implicancias del derecho de petición, debiendo las pretensiones sujetarse al procedimiento respectivo.