VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0467/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
2)
2) De manera general, estableció que legitimación pasiva ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio)” (las negrillas fueron adicionadas).
En base a dicha línea jurisprudencial, se tiene que Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza del Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Pando, a través de Auto de 22 de octubre de 2019, rechazó por considerar insuficientes los justificativos presentados por el accionante, mediante los cuales explicó las razones por las que no pudo asistirá a marcar en el biométrico de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, extremo que fue ordenado como medida cautelar; por consiguiente, el impetrante de tutela contra esa decisión planteó recurso de apelación incidental, mismo que no fue remitido al superior jerárquico; empero, no se advierte que la Jueza demandada haya intervenido o que tenga vinculación alguna con el acto lesivo denunciado en esta acción de libertad, pues si bien dictó el aludido Auto, pero no tuvo participación posterior en la tramitación de la causa; por consiguiente, la SCP 0467/2020-S2 debió denegar la tutela respecto a su persona.
Asimismo, con relación a Raúl Tito Choclo Rubín de Celis, Juez Técnico y Nelvi Beatriz Pacheco Chambi, Secretaria del mencionado Tribunal de Sentencia también demandados en esta acción de defensa, conforme fue glosado por la jurisprudencia descrita ut supra, así como, de las cuestiones denunciadas por el impetrante de tutela, no se advierte actuación alguna que evidencie la participación de estos, razón por la que, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Por consiguiente, estando ausente la demostración de coincidencia dada entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y contra quien se dirige la acción tutelar, se colige que los prenombrados no tuvieron ninguna intervención en la emisión de las dos providencias dictadas por los Jueces Técnicos del referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo, que como se verificó aquellos lo hicieron de forma unipersonal; razón por la cual, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, al igual que la Secretaria Nelvi Beatriz Pacheco Chambi, que como efecto no tienen la facultad de cambiar lo resuelto, por lo tanto, correspondía denegar la tutela solicitada respecto a estas personas en el fallo sobre el cual se disiente.
En ese contexto, se debió considerar los aspectos esgrimidos en el presente Voto Disidente, disponiendo en tal sentido que se de celeridad a la tramitación y remisión de la impugnación presentada, al haberse advertido demoras indebidas para resolver la situación jurídica del procesado, atribuible únicamente a Daniel Tito Atahuichi Álvarez, quien sobre la presentación del recurso de apelación incidental, conforme los arts. 251 y 396 del CPP, debió remitir a la autoridad de alzada, quien es la encargada de valorar si efectivamente el proveído impugnado se trata de un acto de mero trámite; mas al contrario, su actuación obstaculizó la pretensión del procesado, tal cual fue glosado ut supra; evidenciando en ese marco, la existencia de la lesión del derecho a la libertad invocado por el accionante, en los términos señalados.
Por otro lado, la SCP 0467/2020-S2 objeto de esta disidencia contiene contradicciones en sentido que en su análisis del caso concreto in fine, señala especificando con relación a Raúl Tito Choclo Rubín de Celis y Nelvi Beatriz Pacheco Chambi que se deniega la tutela por falta de legitimación pasiva; empero, omitió pronunciarse respecto a la Jueza Ruth Karina Suzaño Cortez, quien también fue demandada, por todo lo expuesto en líneas precedentes se constató que tampoco goza de legitimación pasiva en esta acción de defensa; sin embargo, no fue examinado ni considerado en el indicado fallo constitucional.
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebid
- II.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- II.3. Análisis del caso objeto de disidencia
- a)
- Sobre Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando
- 1)
- 2)
- REVOCAR
- 3º Denegar