VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0467/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0467/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

Sobre Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional estableció la naturaleza de la acción de libertad, cuyo carácter correctivo y reparador protege de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la libertad física en casos de procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; asimismo, con relación a los tipos de acción de libertad se instituyó al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, y que opera en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de ese derecho.

Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso de análisis, se tiene que el motivo del recurso de apelación incidental formulado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, devino de la emisión del Auto de 22 de octubre de 2019, que resolvió una situación vinculada a una medida cautelar planteada por el accionante, en el cual se explicó que las razones expuestas por este no fueron lo suficientemente justificadas para su inconcurrencia a cumplir con el marcado en el biométrico de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, y por lo tanto fue rechazado; empero, Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez del indicado Tribunal de Sentencia mediante providencia de 28 de noviembre de igual año, dictaminó no dar curso a la impugnación (ver Conclusión II.5 de la SCP 0467/2020-S2); sino lo rechazó arguyendo que no puede ser considerado en el entendido que fue activado contra una providencia de mero trámite. De acuerdo al contenido y las cuestiones que resolvió el citado Auto, no podía ser considerado una simple providencia, en ese entendido, la actuación desplegada por dicha autoridad judicial con relación al trámite previsto en el Código Adjetivo Penal para la impugnación provocó una demora injustificada.

Consecuentemente, este último se constituyó en el encargado de tramitar la causa con celeridad, quien sobre la presentación del recurso de apelación incidental, conforme los arts. 251 y 396 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser remitido a la autoridad de alzada; sin embargo, con su actuación obstaculizó la pretensión del procesado que devino en directa vinculación a su derecho a la libertad, pues de esa negativa resultó el señalamiento de audiencia a objeto de considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas; por lo que, dicha acción afectó el derecho aludido, cuando debió ser gestionado con la debida celeridad, y propenderse que en los casos que una autoridad conozca una solicitud (más todavía un recurso de apelación) que involucre el derecho a la libertad de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor prontitud posible, correspondiendo ser despachada luego de las veinticuatro horas que prevé el art. 251 del CPP; empero, incluso hasta el momento de interposición de esta acción de libertad, no se tiene la intención de su correspondiente remisión.

Por consiguiente, la desidia a la hora de tramitar dicha impugnación, por parte de la prenombrada autoridad judicial, traducida en la negativa de diligenciar y gestionar la tramitación del recurso de apelación incidental, constituye un acto dilatorio vinculado a la libertad del accionante, quien se encuentra cumpliendo una medida cautelar, dicha actuación se desmarca de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para la cual procede esta acción de defensa en la tipología descrita, correspondiendo conceder la tutela solo respecto a esa autoridad jurisdiccional.