AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2021-RCA
Fecha: 14-Ene-2021
improceden
Por otra parte, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba por Resolución de 13 de noviembre de 2020 (fs. 97 a 98 vta.), declaró la improcedencia de esta acción de cumplimiento, fundamentando que: 1) Si bien el accionante presentó notas en diferentes fechas al entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas, estas fueron respondidas por el Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, Oscar Gustavo Navarro Apaza, a quien no le compele determinar la solicitud de techo presupuestario, por lo que se debió agotar la vía administrativa para que el Ministro del ramo pueda responder de manera personal los requerimientos; y, 2) Lo demandado refiere a un trámite administrativo que se encuentra en pleno curso y corresponde que sea resuelto en la jurisdicción administrativa.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se tiene que un presupuesto esencial de la presente acción de defensa, es el hecho de haber acudido previamente ante la autoridad demandada, con la finalidad de que la misma advertida del incumplimiento de la norma que contiene un mandato expreso y específico, la materialice o ejecute a la brevedad posible o en un tiempo razonable; y en caso de que demostrara la negativa de efectivizarla o haya guardado silencio, se abrirá recién la jurisdicción constitucional, con la finalidad de verificar si evidentemente se omitió un mandato al que estaba obligado a cumplir el o los demandados; en ese entendido, de la revisión de la documentación adjunta al expediente se tiene que, el ahora accionante por Nota EBIH/GG/233/220 de 29 de julio (fs. 80 a 81 vta.), solicitó al entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas, la asignación de techo presupuestario con recursos del TGN para el año 2021, a efectos de elaborar su POA y presupuesto para dicha gestión; ante lo cual, el Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Nota MEFP/VPCF/DGPGP/UEP 234/2020 de 19 de agosto (fs. 79 vta.) devolvió antecedentes señalando que por reunión sostenida con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, se estaría evaluando la posibilidad de que la EBIH pase a formar parte de YPFB y que resultaba importante indicar que los recursos del TGN se encontraban comprometidos íntegramente en programas sociales y de salud para enfrentar la pandemia por el Coronavirus COVID-19; asimismo, se evidencia que el solicitante de tutela mediante Nota EBIH/GG/267/2020 de 20 de agosto (fs. 56 a 57), dirigida al Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal del MEFP, instó la reconsideración de la posición relativa a la asignación de un techo presupuestario del TGN para la EBIH, al amparo del art. 12.II del DS 0368, y marco normativo legal vigente; a lo que dicha autoridad emitió la Nota MEFP/VPCF/DGPGP/UEP 273/2020 de 4 de septiembre (fs. 44 a 45), aludiendo que no correspondía dar curso a su solicitud de techo presupuestario bajo similares argumentos relativos a que se encontraba en evaluación la opción de que la EBIH forme parte de YPFB y que los recursos del TGN estaban comprometidos en programas sociales y de salud contra el COVID-19.
Por otra parte, cursa la Nota EBIH/GG/302/2020 de 22 de septiembre (fs. 42), dirigida al entonces Ministro de Economía y Finanza Públicas, en la que se solicitó que reconsidere la postura asumida en su similar MEFP/VPCF/DGPGP/UEP 273/2020 y se pueda asignar un techo presupuestario para la EBIH para su POA 2021; la cual mereció la respuesta por parte del Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal del nombrado Ministerio, a través de la Nota MEFP/VPCF/DGPGP/UEP 334/2020 de 29 de septiembre (fs. 39 a 41), señalando que es responsabilidad de la EBIH velar por su sostenibilidad económica y financiera en coordinación con el Ministerio de Hidrocarburos y YPFB.
Lo glosado precedentemente posibilita concluir que en aplicación del Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, permite a la parte peticionante de tutela presentar esta acción de defensa, como mecanismo idóneo para la efectivización de la normativa denunciada como incumplida; toda vez que, resulta evidente que existen peticiones previas y documentadas efectuadas por el accionante en afán de hacer cumplir la disposición normativa en la cual basa su pretensión jurídica de asignación de un techo presupuestario, las que a su vez merecieron respuestas negativas ratificando implícitamente la renuencia de los servidores públicos ahora demandados a dar cumplimiento al art. 12.II del DS 0368.
Consiguientemente, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de cumplimiento y quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión habida cuenta que no se encuentra sustento legal a lo manifestado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, respecto a que no se hubiera agotado la vía administrativa al no existir respuesta del Ministro de Economía y Finanzas Públicas sino del Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal sobre la petición del ahora impetrante de tutela; en consecuencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el art. 33 del CPCo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- improcedencia
- el principio de no supletoriedad
- contra esta petición previa
- Fragmento 8
- se ve por conveniente modular dicho criterio,
- se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias
- II.4. Análisis del caso concreto
- improceden
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión