AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2021-RCA
Fecha: 14-Ene-2021
improcedencia
La nombrada Sala Constitucional, por Resolución de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 97 a 98 vta., determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo determinado en el art. 66.2 y 4 del CPCo, como supuestos de improcedencia de esta acción de defensa, establece que no procede en procesos o procedimientos propios de la administración pública central o autonómica en los que se vulnere derechos o garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional y cuando no se haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada, en mérito a ello si bien se presentó notas en diferentes fechas al MEFP, fueron respondidas por el Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, Oscar Gustavo Navarro Apaza, a quien no le compele determinar la solicitud de techo presupuestario para la EBIH para el 2021; debiendo agotar la vía administrativa para que el Ministro del área pueda responder de manera personal a su solicitud, máxime si ahora se cuenta con una nueva autoridad, ante quien se debe agotar la instancia; y, ii) Lo expuesto por la parte accionante tiene que ver con un trámite administrativo que se encuentra en pleno curso y le corresponde a la jurisdicción administrativa resolver previamente lo peticionado y al no advertirse un pronunciamiento del Ministro del ramo corresponde determinar su improcedencia.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- improcedencia
- el principio de no supletoriedad
- contra esta petición previa
- Fragmento 8
- se ve por conveniente modular dicho criterio,
- se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias
- II.4. Análisis del caso concreto
- improceden
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión