AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-CA
Fecha: 20-Ene-2021
a)
Mediante decreto de 9 de julio de 2020 (fs. 184), el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, corrió en traslado la acción normativa, cursando de fs. 197 a 208, la respuesta de Patricia Bohórquez Barrientos, Elizabeth Viveros Guzmán, Irma Armella Cardozo y Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, Fiscales Superiores de la Fiscalía General del Estado, quienes solicitaron el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la Disposición Transitoria Primera del CPP, si bien es cierto que se contempla un régimen de “retrospectividad” de la norma adjetiva en tanto la misma beneficie al imputado, cabe hacer notar que la vulneración de este precepto constitucional merece que se active la acción de defensa correcta, en este caso la acción de amparo constitucional, siendo un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos y garantías fundamentales; b) En más de una ocasión, la accionante hace referencia a la vulneración de sus derechos, invocando los arts. 115, 116, 256 y 410 de la CPE; es decir, al debido proceso y a la defensa, a juzgarla con normas adjetivas abrogadas; además, expresa que no tuvo derecho a una doble conformidad judicial, ya que solo pudo recurrir en casación, lo que confirma que debió invocar la citada acción tutelar; sin embargo, la representación fiscal prefiere pasar por alto el hecho de que se trate de una situación dilatoria o un afán de enmendar el error que cometieron al no haber usado en su momento el recurso de defensa correspondiente; c) La presente acción de control normativo no puede velar por la tutela de derechos como es la aplicación preferente de la norma que convenga más al imputado; siendo la misma de puro derecho y tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial; en sí, es un medio para el logro del control objetivo (Sentencias Constitucionales Plurinacionales “552/2013-AIC” y “139/2013-IAC”); d) En ningún momento se realizó a detalle cuál sería la infracción a la norma constitucional o incompatibilidad con esta; pues, lo referido en el memorial de la acción normativa en cuestión, hace mención a que el Estado garantizará el debido proceso, la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; e) La Disposición Transitoria Primera del CPP, ahora impugnada, “…no realiza ninguna vulneración porque no hace referencia concretamente a que se deberá aplicar una norma procedimentalmente preferente a un imputado…” (sic); y, con relación “…al art. 116, hace referencia a que en un caso de duda se aplicará la norma más favorable al imputado, haciendo énfasis en que esto se aplicará en caso de duda…” (sic), lo cual en el caso concreto no existe, pues por principio de taxatividad, se debe aplicar la norma adjetiva anterior, siendo dicha Disposición clara y que no genera duda alguna; f) El art. 256 de la CPE, expresa que se debe aplicar la norma más favorable; sin embargo, la accionante tenía expedita la vía constitucional para invocar una acción de amparo constitucional para hacer prevalecer ese derecho; por su parte, el art. 410 de la Norma Suprema, hace referencia al bloque de constitucionalidad; es decir, la presente acción normativa, en ningún momento logra identificar la afectación a los preceptos, principios y valores constitucionales, tampoco identifica la infracción o incompatibilidad concreta de la norma constitucional que haya definido su situación jurídica; pues, como asevera la accionante, se vulneró su derecho a recurrir en apelación porque se aplicó una norma que no le es favorable; sin embargo, años después hace notar tal situación, precluyendo su derecho de hacer uso de los medios legales pertinentes en su momento; g) Es importante establecer que la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, debe contener necesariamente fundamentos jurídico-constitucionales claros y precisos que permitan conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que da origen al recurso de acuerdo al art. 79 del CPCo; lo que no acontece en el presente caso; h) Toda vez que, la accionante se limitó a alegar que la Disposición Transitoria Tercera primer párrafo del CPP, es inconstitucional porque determina cinco años de prosecución de procesos con la anterior norma adjetiva penal, extremo que vulnera su derecho; sin explicar suficientemente cómo dicha norma puede ser aplicada en una eventual sentencia; aspecto que demuestra la falta de argumentación. El deber de fundamentación no es propio del juez o tribunal, sino también de la parte solicitante, quien debe expresar de manera adecuada sobre las pretensiones planteadas dentro de todo proceso para obtener un fallo proporcional a la motivación realizada (SC 1306/2011-R de 26 septiembre, SCP 1337/2014 de 30 junio, SCP 0299/2015-S3 de 25 de marzo y “0810/2015-RRC-L de 6 de noviembre”); e, i) Conforme a los aludidos precedentes constitucionales, antes de ingresar a un análisis del control constitucionalidad planteado se debe realizar las contrastaciones entre la norma legal impugnada y los preceptos constitucionales presuntamente lesionados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- no promover
- constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Sobre la fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR