AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-CA

Fecha: 20-Ene-2021

no promover

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 65 de 27 de octubre 2020, cursante de fs. 209 a 212, resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, expresando que: 1) Con relación a la Disposición Transitoria Primera del CPP, ahora cuestionada, el 3 de febrero de 2004, se emitió la Sentencia 001/2004 de primera instancia contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos y uso indebido de influencias, la cual fue apelada en tiempo oportuno; sin embargo, el “Tribunal de Cochabamba” se declaró incompetente y ante la negativa de resolver dicha apelación “…la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo N° 92/2016…” (sic), que determinó la aplicación del art. 270 del CPPabrog, en contraposición al art. 133 de la CPE y de la SC 0038/2000 de 20 de junio, que dispuso la inconstitucionalidad del aludido art. 270; por esa situación, la afectada se vio obligada a interponer recurso de nulidad o casación, siendo el procedimiento para recurrir en casos de corte, sin la posibilidad de invocar la apelación en cumplimiento a lo dispuesto por el indicado Auto Supremo; “…hoy en día…” (sic) la mencionada Sentencia se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia con recurso de nulidad o casación y se tramitará con la normativa anterior, de acuerdo a lo dispuesto por la antedicha Disposición Transitoria Primera; 2) Respecto a la Disposición Transitoria Tercera primer párrafo del Código Adjetivo Penal, también denunciada de inconstitucional, esta hace referencia a que las causas deben tramitarse conforme el régimen procesal anterior y deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años. Al encontrarse pendiente de resolución la solicitud de extinción por duración máxima del proceso en la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, formulada por la ahora accionante, deberá resolverse de acuerdo a la indicada norma, en contradicción al art. 133 de la misma Ley que establece como una forma de control de retardación de justicia, un plazo máximo de duración de tres años, advirtiéndose que la norma procesal vigente es más favorable que dicha Disposición Transitoria impugnada; 3) La presente acción normativa, se encuentra amparada en actos propios que son de actividad procesal dentro de un proceso judicial así sea llamado “Caso de Corte”, que tuvo su propia correlación probatoria en la que la accionante no fue privada de derecho alguno, no siendo evidente que “…este Tribunal…” (sic) le negó el derecho de acceso a la justicia y al tratarse de denuncias sobre la vulneración de derechos debió invocar la acción de amparo constitucional que se encuentra reglada en los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, y que fue prevista para la tutela inmediata de derechos; mecanismo constitucional que pudo haber sido usado por la misma, quien pretende ahora enmendar o corregir la falta de uso oportuno del medio correspondiente, a través de la interposición de esta acción de control normativo; 4) En el presente caso, no existe duda sobre la aplicación de la normativa, ya que por el principio de taxatividad o de legalidad, que es uno de los límites más tajantes al poder punitivo del Estado, se exige que las leyes penales en la descripción de los ilícitos penales sujetos a sanción, sean expresados solamente en términos descriptivos y que dichos términos sean lo más precisos posible; 5) En consideración al mencionado principio, se debe usar la norma anterior o contemporánea a los hechos juzgados; es así que, no se genera ninguna duda sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Primera, menos aún si la accionante consideró que debió aplicarse el art. 256 del Código Adjetivo Penal, sobre la favorabilidad; más bien, pudo activar en su momento alguna acción de defensa a efectos de hacer prevalecer su derecho, o interponer las excepciones o incidentes correspondientes y al no hacerlo ese derecho precluyó, pretendiendo a través de la presente acción normativa, remediar aquello. Similar razonamiento en cuanto a la duración máxima del proceso; máxime, si esta se encuentra pendiente de resolución; 6) La solicitud ahora impetrada, carece de fundamentación que demuestre la relevancia de las aludidas Disposiciones consideradas inconstitucionales en la decisión que el Tribunal Supremo de Justicia asuma al momento de resolver el fondo de la problemática cuestionada dentro del proceso penal de referencia; es decir, en qué medida la resolución a pronunciarse depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de estas; por lo que, no se enmarca en el contenido del art. 79 del CPCo, que exige se cumpla la acción de inconstitucionalidad concreta; y, 7) El fundamento de hecho y de derecho de la accionante, no demuestra de qué manera todo lo acusado de inconstitucional es incompatible con la Ley Fundamental, no sustenta los fundamentos jurídico-constitucionales de su pretensión de promover la presente acción de control normativo, ni explica los motivos de inconstitucionalidad necesarios que puedan generar duda razonable y justifiquen promoverla.