AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-CA

Fecha: 20-Ene-2021

II.4. Análisis del caso concreto

Ahora bien, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la misma, conforme lo establece el art. 83.II del CPCo; por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de requisitos expuestos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, evidenciándose que, del memorial de esta acción normativa, se tiene que cumple con lo previsto en el art. 81.I del Código aludido, al haber sido interpuesta dentro de un proceso penal -Caso de Corte- instaurado contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos y uso indebido de influencias cuyo recurso de casación interpuesto por ella, se encuentra pendiente de resolución.

Sin embargo, de la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo Constitucional; se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta, es un medio constitucional que permite a quien se encuentra involucrado en un proceso administrativo o judicial, demandar la constitucionalidad de una norma legal que vaya a aplicarse en la resolución de un caso concreto; a tal efecto, para su admisión, el interesado debe exponer suficientes argumentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada; lo que en el presente caso no ocurrió; pues, carece de argumentos, que puedan generar duda razonable respecto a la supuesta inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera primer párrafo del CPP; por cuanto, la impetrante se circunscribe a referir abundante jurisprudencia y transcribir normas y sentencias constitucionales y convencionales para concluir que la Disposición Transitoria Primera del citado Código, al permitir la aplicación del art. 270 de su similar abrogado y por ende de los arts. 297, 298 y 308 del mismo cuerpo legal, niega el derecho que tiene de la doble instancia y con relación a la Disposición Transitoria Tercera primer párrafo del Código Adjetivo Penal refiere que, establece un plazo mayor para la duración máxima de los procesos iniciados con el antiguo procedimiento penal; es decir, que la norma más favorable al imputado, acorde con la justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, es la señalada en el art. 133 del CPP, no así la nombrada Disposición Transitoria; aspectos que vulneran sus derechos consagrados en los arts. 115.II y 116.I de la Ley Fundamental; empero, de lo expuesto por la prenombrada, se advierten argumentos confusos y contradictorios; pues, por una parte señala lo precedentemente desarrollado, pero por otra, se tiene -a decir de ambas partes- un recurso de casación presentado que se encuentra pendiente de resolución, ejerciendo plena y precisamente los derechos que ahora manifiesta fueron vulnerados como es, entre otros, a la doble instancia; por lo que, no se observan razonamientos de transcendencia constitucional que expliquen de qué manera las normas ahora impugnadas contradicen el texto constitucional, los cuales puedan generar duda razonable respecto a la supuesta inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera primer párrafo del CPP, y si bien transcribió las mismas como también los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, no realizó la labor de contrastación entre ambas que pueda generar duda razonable sobre su inconstitucionalidad; del mismo modo, tampoco precisó la aplicabilidad de los preceptos penales ahora cuestionados en la emisión de una eventual resolución.

De todo lo expuesto supra, se tiene que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no cumple con el requisito de exponer suficientes fundamentos jurídico-constitucionales que puedan generar duda razonable sobre la supuesta inconstitucionalidad de las normas demandadas; extremos que conllevan a la imposibilidad de admitir la acción de control normativo en análisis, de conformidad al art. 27.II. inc. c) del CPCo.